En ese mismo contexto el artículo 115 -II de la Constitución Política del Estado, establece
En ese mismo contexto el artículo 115 -II de la Constitución Política del Estado, establece como condición de la administración de justicia, la celeridad en la tramitación de los procesos; el artículo 1 numeral 13) de la Ley de Organización Judicial estatuye, que la justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación y resolución de las causas; en consecuencia no puede atribuirse como actos dilatorios, los diferentes medios de defensa utilizados por los procesados para sostener su verdad, como equivocadamente manifiesta el Ministerio Público máxime si los mismos se hubieran dado en primera instancia que culminó en mayo de 2003, por lo que al haber transcurrido abundantemente el plazo de duración previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal por causa no atribuible a los procesados, corresponde aplicar dicha normativa al caso de autos, con la finalidad que se establezca y conozca su situación jurídica de los imputados
- CONSIDERANDO: Que, por denuncia de 31 de diciembre de 1998 se inició el caso de
- Que en apelación, se anuló obrados hasta fojas 943 inclusive por Auto de Vista de
- Que en mérito a ello, analizado objetivamente las causas que motivaron la dilación del proceso
- En ese mismo contexto el artículo 115 -II de la Constitución Política del Estado, establece
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Regístrese, comuníquese y cúmplase
- Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica
- Dr. Ángel Irusta Pérez
- Cámara de la Sala Penal Primera
- Libro Tomas de Razón 2/2009
