Auto Supremo AS/0281/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0281/2009

Fecha: 04-May-2009

Que en mérito a ello, analizado objetivamente las causas que motivaron la dilación del proceso


Que por Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, es deber del órgano jurisdiccional que conoce la causa, de oficio o a instancia de parte, pronunciarse en relación a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, ya que las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma; según .entendimiento, de la Sentencia Constitucional N° 0101 /2004 de 14 de septiembre de 2004 "... vencido el plazo..., el juez tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado". En dicho contexto la Sentencia Constitucional N° 1365/2005-R fijó reglas de cómputo de plazo para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: "a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal."

Que en mérito a ello, analizado objetivamente las causas que motivaron la dilación del proceso y computado el tiempo de duración del mismo desde el Auto Inicial de la Instrucción a la fecha, se arriba a la certidumbre de haber transcurrido mas de siete años sin que hubiera concluido el proceso con una Sentencia ejecutoriada, por no haberse dado cumplimiento a los artículos 171 y 172 del Código de Procedimiento Penal de 1972 y al artículo 250 de la Ley de Organización Judicial por parte de los Jueces de instancia, al accionar del Ministerio Público y la profusa carga procesal emergente tanto del sistema antiguo como del vigente que abruman a este Tribunal Supremo que imposibilitaron la conclusión de la causa, hechos que indudablemente vulneraron el principio de celeridad, así como al juzgamiento en tiempo razonable, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Disposición Transitoria Tercera de la parte final de la Ley 1970