Auto Supremo AS/0387/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0387/2009

Fecha: 17-Jun-2009

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 387 Sucre, 17 de junio de 2009

Expediente: Santa Cruz 273/03

Partes: Ministerio Público c/ Raúl Velásquez Olivera y otros.

Delito: Tráfico de Sustancias Controladas.

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VISTOS: El requerimiento fiscal denegatorio de la extinción de la acción penal de fs. 281 a 284; pronunciado de oficio, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Raúl Velásquez Olivera y otros, por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas sus antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en, términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación de la causa y que: "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debido a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".

Que, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece en sus fundamentos jurídicos, en el punto III.1., que para considerar la extinción de la acción penal, "...la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión. ...el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que..., determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público,...".

A su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó en sus consideraciones doctrinales, punto III.1.3., que: "así como de la SC 0101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, se extraen las sub reglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado: 1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal... en cada caso concreto, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado...".

CONSIDERANDO: Que, para la procedencia de la extinción de la acción penal, se debe cumplir con el Auto Constitucional Nº 0079/04 de 29 de septiembre de 2004, que complementa la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, que determina: "...la extinción de la acción penal debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público, precisando de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada".

Que, a la fecha ha vencido el plazo previsto por ley para la duración máxima del proceso de causas tramitadas con el régimen procesal anterior, correspondiendo analizar si en el caso de Autos concurren o no los demás presupuestos para la procedencia de la extinción de la acción penal y en tal virtud de la revisión del proceso penal se tiene:

Que, en el caso de autos valorando en forma objetiva los antecedentes se advierten actos dilatorios, que interrumpieron el normal procesamiento de la causa como, la apelación del procesado Raúl Velásquez Olivera contra el Auto de apertura de proceso a fs. 108 y vlta., resuelto por el Auto de Vista de fecha 26 de junio de 2000, por el cual se confirma el auto de apertura de proceso a fs. 132 y vlta., la inasistencia del procesado Fermín Mogro Jucumi a la audiencia de confesión a fs. 136, la inasistencia de la abogada defensora del procesado Fermín Mogro Jucumi a la audiencia de confesión a fs. 145, la declaratoria de rebelde y contumaz a la ley al procesado Ángel Claure Galindo a fs. 154, la inasistencia de los procesados Raúl Velásquez Olivera y Fermín Mogro Jucumi, asimismo los abogados defensores de los procesados antes nombrados a la audiencia de apertura de debates a fs. 202, la inasistencia de los abogados defensores de los procesados Raúl Velásquez Olivera y Fermín Mogro Jucumi a la audiencia de apertura de debates a fs. 203, la sustitución del abogado defensor de los procesados Raúl Velásquez Olivera y Fermín Mogro Jucumi a fs. 204, la apelación del procesado Fermín Mogro Jucumi a fs. 215 contra al auto de resolución de la cesación de detención preventiva cursante a fs. 213 a 214, la inasistencia de los procesados Raúl Velásquez Olivera y Fermín Mogro Jucumi a la audiencia de prosecución de los debates a fs. 216, la inasistencia del abogado defensor de oficio de los procesados Raúl Velásquez Olivera y Fermín Mogro Jucumi y del abogado defensor del procesado prófugo Ángel Claure Galindo a fs. 221, la apelación de los procesados Raúl Velásquez Olivera y Fermín Mogro Jucumi a fs. 245 contra la sentencia cursante a fs. 239 a 241 vlta., la apelación contra la sentencia del procesado Fermín Mogro a fs. 246, apelaciones que fueron resultas por Auto de Vista de fecha 8 de julio de 2003 a fs. 266 a 267, por el cual se confirma la sentencia apelada.

Que, de lo anotado precedentemente, se colige que no existen justificativos, para la extinción de la acción penal, más al contrario se desprende que la dilación del trámite se debió a actuados que son de responsabilidad exclusiva de los procesados, esa fue la línea que demarcaron con sus consecutivas inasistencias a las audiencias que ineludiblemente debieron asistir, así como de los abogados defensores, sumados a todos los actuados dilatorios que se presentaron, como la declaratoria de rebeldía y contumacia del procesado prófugo Ángel Claure Galindo, pese a que el encausado era consciente de la existencia de un proceso penal dirigido contra él decidió no acudir a la llamada del Juez, situación jurídica que crea en el proceso una serie implicaciones, como la designación de abogados defensores, citación por edictos y otros que la Ley impone, precisamente por tratarse de rebelde y contumaz a ella, aspectos que no son reconocidos por la jurisprudencia constitucional y la normativa legal vigente como medios de defensa, mas al contrario son actos netamente dilatorios que evidencian la obstaculización a la acción de la justicia.

Por otra parte, si bien la extinción de la acción penal tiene la virtud de hacer desaparecer los rastros y efectos a que da lugar la comisión de un acto delictivo, también se debe tomar en cuenta que el delito de narcotráfico se encuentra reconocido a nivel internacional en la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Lesa Humanidad, aprobada por la Resolución 2391 (XXII) de la Asamblea General de la ONU el 26 de noviembre de 1968, dicho instrumento legal internacional fue ratificado por la Constitución Política del Estado, por lo tanto reconocido también a nivel nacional como un delito de lesa humanidad, imprescriptible según prevé el artículo 145 de la Ley Nº 1008 y por mandato expreso de la Ley 2116 de 11 de septiembre de 2000, que aprobó el Convenio sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad y si no prescribe tampoco se extingue la acción penal. Asimismo la Corte Suprema de Justicia, mediante la Sala Penal Primera pronunció el Auto Supremo Nº 295-E de 12 de marzo de 2007, donde ratifica la línea jurisprudencial en materia de la no prescripción en delitos de sustancias controladas que invoca: "Finalmente, en materia de sustancias controladas, sin entrar a resolver el fondo del asunto, sin anticipar criterio alguno sobre la materia justiciable, el delito en cuestión reporta que es de lesa humanidad, aspecto que tiene como consecuencia impedir que la misma prescriba o se extinga la acción penal por vencimiento de la duración máxima del proceso...", siendo también el delito en si otro aspecto que se debe tomar en cuenta, para declarar la no extinción de la acción penal.

Que, todos estos aspectos descritos no pueden de ninguna manera ser fundamento para la extinción de la acción penal; mas al contrario los procesados deben asumir las consecuencias de sus actos; sumados al delito en si como es el trafico de sustancias controladas, por lo que todos estos son aspectos que impiden en el caso sub-lite declarar la extinción de la acción penal a favor de los procesados.

POR TANTO: La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia de los Ministros Teófilo Tarquino y Ángel Irusta Pérez de la Sala Penal Primera, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando el análisis expuesto en la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre del 2004 el Auto Complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre, de pleno acuerdo con el requerimiento fiscal a fs. 281 a 284, de oficio declara LA NO EXTINCION DE LA ACCION PENAL, debiendo proseguir con el trámite de la causa hasta su conclusión.

Regístrese y hágase saber.

Ministro Disidente: José Luis Baptista Morales

Firmado:

Ministro Teófilo Tarquino Mújica

Ministro Ángel Irusta Pérez

Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.

SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Auto Supremo Nº 387 Sucre, 17 de junio de 2009

Expediente: Santa Cruz 273/03

Partes: Ministerio Público c/ Raúl Velásquez Olivera y otros.

Delito: Tráfico de Sustancias Controladas.

Ministro Disidente

VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 9 de agosto de 2003 (fojas 276 a 277) por Raúl Velásquez Olivera, impugnando el Auto de Vista emitido el 8 de julio del mismo año por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 266 a 267) en el proceso penal seguido contra el recurrente y contra Fermín Mogro Jacumi y Ángel Claure Galindo con imputación por comisión de delitos tipificados por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

CONSIDERANDO: que el mencionado recurso tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1.- La causa de referencia, tramitada con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972 ante el Juzgado Segundo de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, se inició con auto de apertura de proceso el 18 de marzo del año 2000 (fojas 99 a 101), y concluyó en primera instancia el 7 de septiembre de 2002 (fojas 239 a 241 vuelta) que condenó a Raúl Velásquez Olivera y a Ángel Claure Galindo a la pena de diez años de presidio por tráfico ilícito de sustancias controladas y condenó a Fermín Mogro Jacumi a la pena de seis años y ocho meses de presidio por complicidad. 2.- Esa sentencia fue confirmada en grado de apelación por el Auto de Vista que emitió la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que radicó el 4 de noviembre de 2003 (fojas 280) en la entonces Sala Pena única de esta Corte Suprema de Justicia sin que hasta la fecha exista al respecto una resolución final.

Que en atención a esa circunstancia, se debe decidir si corresponde o no aplicar el criterio expuesto por la Sentencia Constitucional 0101 de 14 de septiembre de 2004, que aclaró que, si la causa de una demora comprobada es atribuible a los imputados, no es viable la norma contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal sobre duración máxima de los procesos sustanciados bajo el régimen anterior.

Que por el análisis pertinente, se percibió que, aún en el caso de haberse comprobado hechos de esa naturaleza, los mismos sólo pudieron ser ejecutados entre el 18 de marzo del año 2000 en que se emitió el auto de apertura del proceso y el 7 de septiembre de 2002 en que se dictó la sentencia, razón por la cual no se puede sostener que los siete años transcurridos desde entonces sin que tal sentencia quede ejecutoriada tuvieron como causa actos dilatorios procedentes del imputado.

Que propiamente el motivo del retraso existente está en la excesiva carga procesal acumulada en todas la Salas de la Corte Suprema de Justicia y de ninguna manera en descuido o negligencia del órgano jurisdiccional, pese a lo cual resulta ineludible la obligación de dar cumplimiento a lo prescrito en la indicada Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, que señala que los procesos que se iniciaron según el régimen anterior deben concluir en el plazo máximo de cinco días que se cuentan a partir de la fecha en que se publicó dicho Código (31 de mayo de 1999).

Que la última parte de la indicada disposición manifiesta que los Jueces deberán proceder, a pedido de parte o de oficio, a extinguir los procesos que tengan ese carácter después de constatar el transcurso del plazo indicado.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal sobre duración máxima de los procesos tramitados bajo el anterior sistema, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL concerniente a la causa seguida por el Ministerio Público contra Raúl Velásquez Olivera, Fermín Mogro Jacumi y Ángel Claure Galindo con imputación por comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias controladas, y DISPONE que se proceda al archivo de obrados y a la cancelación de las medidas jurisdiccionales que se hubieren impuesto a los imputados.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado:

Presidente José Luis Baptista Morales
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