Auto Supremo AS/0388/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0388/2009

Fecha: 17-Jun-2009

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 388 Sucre, 17 de junio de 2009

Expediente: Santa Cruz 227/03

Partes: Ministerio Público c/ Hugo Alfredo Mayzer Zarco.

Delito: Tráfico de Sustancias Controladas.

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VISTOS: El requerimiento fiscal denegatorio de la extinción de la acción penal a fs. 786 a 787; pronunciado a solicitud de Hugo Alfredo Maizer Zarco, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Hugo Alfredo Maizer Zarco y otros, por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas sus antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación de la causa y que: "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debido a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".

Que, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece en sus fundamentos jurídicos, en el punto III.1., que para considerar la extinción de la acción penal, "...la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión. ...el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que..., determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público,...".

A su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó en sus consideraciones doctrinales, punto III.1.3., que: "así como de la SC 0101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, se extraen las sub reglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado: 1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal... en cada caso concreto, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado...".

CONSIDERANDO: Que, la extinción de la acción penal, es de previo y especial pronunciamiento, empero para dicho cometido el Máximo Tribunal no puede omitir cumplir la obligación señalada por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial que señala que los Tribunales de Casación están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, cuya finalidad en el caso de autos es verificar si la dilación se debe a los órganos jurisdiccionales que no observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos o si la dilación del proceso se debe a los encausados; por lo que ejercitando tal facultad de la revisión del proceso penal se tiene:

Que, en el caso de autos valorando en forma objetiva los antecedentes se advierten actos dilatorios, que interrumpieron el normal procesamiento de la causa como: la impugnación denegatoria al Auto de Apertura de proceso presentado por el procesado José Erivan de Oliveira de fs. 132 a 134, la impugnación al Auto de Apertura de proceso presentada por la procesada Fabiola Parada Gutiérrez a fs. 135 a 137 y vlta., la impugnación al Auto de apertura de proceso de la imputada Gladys Gutiérrez Gutiérrez a fs. 139 a 140, la apelación de Cinthia Suárez de Marchetti contra el Auto de apertura de proceso a fs. 169 y vlta., la suspensión de audiencia de confesión del procesado Joaquín Suárez Saavedra, por inasistencia del abogado defensor a fs. 187, la inasistencia del procesado Joaquín Suárez Saavedra y de su abogado defensor a la audiencia de confesión a fs. 207, la sustitución de abogado defensor del procesado Joaquín Suárez Saavedra a fs. 251, la inasistencia del procesado Joaquín Suárez Saavedra a la audiencia de confesión a fs. 254, la inasistencia de la procesada Gladys Gutiérrez Gutiérrez asimismo del abogado defensor a la audiencia de apertura de debates a fs. 297, la inasistencia de la abogada defensora del procesado Joaquín Suárez Saavedra a la audiencia de apertura de los debates a fs. 305, la solicitud del procesado Hugo Alfredo Maizer Zarco de ampliación del término probatorio a fs. 318, habiendo sido ampliado mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2000 cursante a fs, 322, la inasistencia de los procesados Hugo Alfredo Maizer Zarco, Gladys Gutiérrez Gutiérrez, José Erivan de Oliveira, Joaquín Suárez Saavedra y de su abogado defensor a la audiencia de prosecución de debates y clausura de los debates a fs. 336, la inasistencia de la procesada Fabiola Parada Gutiérrez a la audiencia de prosecución y clausura de los debates a fs. 342, la inasistencia del abogado defensor del procesado Joaquín Suárez Saavedra a la audiencia de prosecución y clausura de los debates a fs. 346, la inasistencia del abogado defensor del procesado Joaquín Suárez Saavedra a la audiencia de lectura de sentencia a fs. 686, la inasistencia del abogado defensor del procesado Joaquín Suárez Saavedra a la audiencia de lectura de sentencia a fs. 688, la inasistencia de los procesados José Erivan de Oliveira, Gladys Gutiérrez Gutiérrez, asimismo la inasistencia del abogado defensor del procesado Joaquín Suárez Saavedra a la audiencia de lectura de sentencia a fs. 690, la apelación contra la sentencia del procesado Joaquín Suárez Saavedra a fs. 702, la apelación contra la sentencia del procesado Hugo Alfredo Maizer Zarco a fs. 703, la similar apelación contra la sentencia del procesado Hugo Alfredo Maizer Zarco a fs. 704, la apelación contra la sentencia de la procesada Fabiola Parada Gutiérrez a fs. 705, la apelación contra la sentencia de la procesada Gladys Gutiérrez Gutiérrez a fs. 706, apelaciones que fueron resultas por Auto de Vista de fecha 15 de mayo de 2003 cursante a fs. 751 a 753 y vlta., por el cual se confirma la sentencia apelada.

Que, de lo anotado precedentemente, se colige que no existen justificativos, para la extinción de la acción penal, más al contrario se desprende que la dilación del trámite se debió a actuados que son de exclusiva responsabilidad de los procesados, esa fue la línea que demarcaron con las consecutivas inasistencias a las audiencias que ineludiblemente debieron asistir, así como de los abogados defensores; por otra parte toda infracción es un hecho complejo, lo que determina que un hecho punible sea tramitado de forma compleja, son las circunstancias propias que lo envuelven, como también la naturaleza propia de la infracción lo que determina que ciertos delitos como el trafico de sustancias controladas sean más propensos que otros al procedimiento complejo, esta tramitación compleja del caso tiene efecto de orden sobre los plazos, vale decir que la duración del proceso se prolonga en el tiempo ya que por su complejidad requiere una extensa y múltiple actividad procesal para el esclarecimiento de los hechos, siendo uno de los varios factores en el caso sub-lite la presencia de pluralidad de encausados (cinco) lo que ocasionó una multiplicidad de actuados pertinentes para asegurar la presencia de todos los encausados en las diversas diligencias, lo que derivó sin duda en la utilización de un tiempo extra que no se puede cargarse a la administración de justicia; todos los aspectos antes descritos no son reconocidos por la jurisprudencia constitucional y la normativa legal vigente como medios de defensa, mas al contrario son actos netamente dilatorios que evidencian la obstaculización a la acción de la justicia.

Por otra parte, si bien la extinción de la acción penal tiene la virtud de hacer desaparecer los rastros y efectos a que da lugar la comisión de un acto delictivo, también se debe tomar en cuenta que el delito de narcotráfico es un delito que reviste gravedad y que se encuentra reconocido a nivel internacional en la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Lesa Humanidad, aprobada por la Resolución 2391 (XXII) de la Asamblea General de la ONU el 26 de noviembre de 1968, dicho instrumento legal internacional fue ratificado por la Constitución Política del Estado, por lo tanto reconocido también a nivel nacional como un delito de lesa humanidad, imprescriptible según prevé el artículo 145 de la Ley Nº 1008 y por mandato expreso de la ley 2116 de 11 de septiembre de 2000, que aprobó el Convenio sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad y si este delito no prescribe por ser la garantía de todo estado social, constitucional y democrático de derecho, el estado no puede imponer plazo perentorio alguno cuando se trate de investigar delitos graves como el trafico de sustancias controladas estatuidos en el derecho internacional como violatorios de los derechos humanos, visto de ese modo tampoco corresponde extinguir la acción penal. A este respecto la Corte Suprema de Justicia, mediante la Sala Penal Primera pronunció el Auto Supremo Nº 295-E de 12 de marzo de 2007, donde ratifica la línea jurisprudencial en materia de la no prescripción en delitos de sustancias controladas que invoca: "Finalmente, en materia de sustancias controladas, sin entrar a resolver el fondo del asunto, sin anticipar criterio alguno sobre la materia justiciable, el delito en cuestión reporta que es de lesa humanidad, aspecto que tiene como consecuencia impedir que la misma prescriba o se extinga la acción penal por vencimiento de la duración máxima del proceso...", siendo también el delito en si otro aspecto que se debe tomar en cuenta, para declarar la no extinción de la acción penal.

Que, todos estos aspectos descritos no pueden de ninguna manera ser fundamento para la extinción de la acción penal; mas al contrario los procesados deben asumir las consecuencias de sus actos; sumados al delito en si como es el tráfico de sustancias controladas, por lo que todos estos son aspectos que impiden en el caso sub-lite declarar la extinción de la acción penal a favor de los procesados.

POR TANTO: La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia de los Ministros Teófilo Tarquino Mújica y Ángel Irusta Pérez de la Sala Penal Primera en ejercicio de sus atribuciones, aplicando el análisis expuesto en la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre del 2004 el Auto Complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre, de pleno acuerdo con el requerimiento fiscal a fs. 786 a 787, de oficio y solicitud de parte, declara LA NO EXTINCION DE LA ACCION PENAL, debiendo proseguir con el trámite de la causa hasta su conclusión.

Regístrese y hágase saber.

Ministro Disidente: José Luis Baptista Morales

Firmado:

Ministro Teófilo Tarquino Mújica

Ministro Ángel Irusta Pérez

Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.

SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Auto Supremo Nº 388 Sucre, 17 de junio de 2009

Expediente: Santa Cruz 227/03

Partes: Ministerio Público c/ Hugo Alfredo Mayzer Zarco.

Delito: Tráfico de Sustancias Controladas.

Ministro Disidente

VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso presentada por Hugo Alfredo Maizer Zarco el 10 de octubre de 2008 (fojas 799) en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra él y contra Joaquín Suárez Saavedra, José Erivan de Oliveira, Gladys Gutiérrez Gutiérrez y Fabiola Parada Gutiérrez, con imputación por comisión de delitos tipificados por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

CONSIDERANDO: que el proceso de referencia se inició con las reglas del sistema procesal penal anterior mediante auto de apertura de 1º de junio del año 2000 (fojas 129 a 131 vuelta), y concluyó en la fase de primera instancia con sentencia dictada el 3 de octubre de 2002 (fojas 692 a 697 vuelta), que condenó al recurrente a la pena de diez años de presidio por tráfico ilícito de sustancias controladas y a Joaquín Suárez Saavedra a la pena de seis años y seis meses de reclusión por complicidad, absolviendo de culpa y pena a José Erivan de Oliveira, a Gladys Gutiérrez Gutiérrez y a Fabiola Parada Gutiérrez.

Que en fase de segunda instancia, el proceso continuó con el Auto de Vista confirmatorio de esa sentencia, el cual se emitió el 15 de mayo de 2003 (fojas 751 a 753 vuelta) por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que revocó la medida de absolución concerniente a José Erivan de Oliveira y lo condenó a la pena de seis años y ocho meses por complicidad, confirmando en relación a los demás la sentencia apelada.

Que habiendo respecto a ese Auto de Vista interpuesto recursos de casación tanto el Ministerio Público como los procesados, tales recursos radicaron en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 20 de octubre de 2003 (fojas 773), sin que hasta la fecha la sentencia respectiva haya quedado ejecutoriada.

Que la demora comprobada no es atribuible a los imputados, sino originada en la gran cantidad de causas que se reciben de todo el país y acumuladas en los largos periodos en que estuvieron vacantes las plazas de Ministros en esta Corte Suprema de Justicia.

Que no correspondiendo en consecuencia dar aplicación al criterio expuesto por la Sentencia Constitucional número 0l01 de 14 de septiembre de 2004, que aclaró que no son extinguibles las causas penales cuando la demora comprobada surgió de actuaciones de la defensa, es del caso dar cumplimiento a la regla contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal que señala que los procesos tramitados con sujeción al sistema procesal de 1972 deben concluir en el plazo de cinco años computables desde la publicación del nuevo Código, hecho que se produjo el 31 de mayo de 1999.

Que la mencionada norma prescribe que los jueces deberán constatar de oficio o a petición de parte el transcurso de ese plazo y ordenar el archivo de obrados si tal circunstancia está demostrada.

POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal en relación a las causas tramitadas bajo el sistema procesal anterior, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL correspondiente al proceso seguido por el Ministerio Público contra Hugo Alfredo Maizer Zarco, Joaquín Suárez Saavedra, José Erivan de Oliveira, Gladys Gutiérrez Gutiérrez y Fabiola Parada Gutiérrez, con imputación por comisión de delitos tipificados por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, y DISPONE el archivo de obrados y la cancelación de las medidas jurisdiccionales que se hubieren impuesto a los procesados.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado:

Presidente José Luis Baptista Morales
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