SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 394 Sucre, 22 de julio de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Maria del Carmen Dazac/ Ana Maria Otilia Games Molina
Estafa (declara la extinción de la acción penal)
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Sucre, 22 de julio de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal de 18 de mayo de 2005 a fojas 121 a 123, pronunciado de oficio respecto a la extinción de la acción penal, en el proceso seguido por Maria del Carmen Daza contra Ana Maria Otilia Games Molina, por el delito de Estafa, tipificado por el artículo 335 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO: Que, el presente proceso radicó en esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, como consecuencia del recurso de casación interpuesto por Ana Maria Otilia Games Molina a fojas 113 y vlta.,, impugnando el Auto de Vista a fojas 110 a 111, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Que, el representante del Ministerio Público, requirió porque se declare no haber lugar a la extinción de la acción penal, porque la conducta de la procesada Ana Maria Otilia Games Molina estuvo enmarcada dentro de los actos dilatorios a los que hace referencia la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, cursante a fojas 121 a 123, siendo deber del órgano jurisdiccional que conoce la causa, de oficio o a instancia de parte, pronunciarse sobre la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, debiendo al efecto analizar las causas que motivaron la dilación.
CONSIDERANDO: Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en, términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación de la causa y que: "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debido a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
Que, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece en sus fundamentos jurídicos, en el punto III.1., que para considerar la extinción de la acción penal, "...la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión. ...el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que..., determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público,...".
A su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó en sus consideraciones doctrinales, punto III.1.3., que: "así como de la SC 0101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, se extraen las sub reglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado; 1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal... en cada caso concreto, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado...".
CONSIDERANDO: Que, para la procedencia de la extinción de la acción penal, se debe cumplir con el Auto Constitucional Nº 0079/04 de 29 de septiembre de 2004, que complementa la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, que determina: "...la extinción de la acción penal debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público, precisando de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada".
Que, del análisis objetivo del caso de autos se tiene que el caso se inicia a denuncia presentada por Maria del Carmen Daza el 5 de junio de 2000 cursante a fojas 1 y vuelta, por Auto de 30 de junio de 2000 que cursa a fojas 20 se instruyó sumario penal en contra de Ana Maria Otilia Games Molina, concluyendo la fase del sumario con Auto de procesamiento de 14 de mayo de 2002 conforme cursa a fojas 58 a 59 en contra de Ana Maria Otilia Games Molina por el delito de estafa, tipificado por el artículo 335 del Código penal, sobre cuya base se tramitó la fase del plenario al término del cual se dictó Sentencia condenatoria de 4 de febrero de 2003 a fojas 98 a 99, resolución que fue apelada por la procesada a fojas 103 y vlta., que fue confirmada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba mediante Auto de Vista de 22 de diciembre de 2003 a fojas 110 a 111, fallo impugnado en casación por la procesada a fojas 113 y vuelta, ameritando la radicatoria del expediente en esta Sala Penal desde el 24 de julio de 2004 a fojas 118, sin que hasta la fecha se hubiera emitido el fallo correspondiente.
Que la tramitación de la presente causa se prolongó más allá del plazo razonable, evidenciándose que la fase del sumario duró un año y diez meses, adicionándose la fase del plenario que tuvo una duración de siete meses desde su radicatoria a fojas 61 vlta., tiempo injustificado considerando la escasa complejidad que revestía la investigación de los hechos imputados; la resolución de alzada fue emitida luego de transcurridos once meses de recibido el expediente por el tribunal ad quem, dilación que no puede ser atribuible a la procesada, concluyendo este Tribunal de manera taxativa que en el caso de autos, a la fecha tiene una duración nada razonable de nueve años, computados desde el primer acto procesal de 5 de junio de 2000; ahora si bien la procesada presentó los recursos reconocidos en ley, de modo alguno esto puede significar una actitud dilatoria al proceso, por lo que la demora injustificada no es atribuible a la procesada, por cuya razón lógica y de conformidad al espíritu de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, de la Sentencia Constitucional N° 0101/2004 de 14 de septiembre, y el Auto Constitucional Complementario Nº 0079/2004-ECA enunciados, que establece que todo proceso tiene un plazo de duración máximo y absoluto, si cumplido el plazo, este proceso no terminó por circunstancias atribuibles a la administración de justicia, no hay nada más que hacer, el estado ha perdido legitimidad para hacer uso de su poder sancionador, debiendo procederse de oficio a la declaratoria de extinción de la acción penal a objeto de no amenazar la libertad de la procesada y la lesión a otros derechos como el de la dignidad y la seguridad jurídica, por lo que corresponde en el caso sub-lite la extinción de la acción penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 121 a 123, aplicando la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, declara LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL a favor de Ana Maria Otilia Games Molina, en el proceso seguido en su contra por Maria del Carmen Daza, por el delito de estafa, debiendo en consecuencia cancelarse todas las medidas impuestas contra la procesada y archivarse obrados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 22 de julio de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2009
AUTO SUPREMO: 394 Sucre, 22 de julio de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Maria del Carmen Dazac/ Ana Maria Otilia Games Molina
Estafa (declara la extinción de la acción penal)
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Sucre, 22 de julio de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal de 18 de mayo de 2005 a fojas 121 a 123, pronunciado de oficio respecto a la extinción de la acción penal, en el proceso seguido por Maria del Carmen Daza contra Ana Maria Otilia Games Molina, por el delito de Estafa, tipificado por el artículo 335 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO: Que, el presente proceso radicó en esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, como consecuencia del recurso de casación interpuesto por Ana Maria Otilia Games Molina a fojas 113 y vlta.,, impugnando el Auto de Vista a fojas 110 a 111, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Que, el representante del Ministerio Público, requirió porque se declare no haber lugar a la extinción de la acción penal, porque la conducta de la procesada Ana Maria Otilia Games Molina estuvo enmarcada dentro de los actos dilatorios a los que hace referencia la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, cursante a fojas 121 a 123, siendo deber del órgano jurisdiccional que conoce la causa, de oficio o a instancia de parte, pronunciarse sobre la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, debiendo al efecto analizar las causas que motivaron la dilación.
CONSIDERANDO: Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en, términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación de la causa y que: "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debido a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
Que, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece en sus fundamentos jurídicos, en el punto III.1., que para considerar la extinción de la acción penal, "...la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión. ...el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que..., determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público,...".
A su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó en sus consideraciones doctrinales, punto III.1.3., que: "así como de la SC 0101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, se extraen las sub reglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado; 1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal... en cada caso concreto, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado...".
CONSIDERANDO: Que, para la procedencia de la extinción de la acción penal, se debe cumplir con el Auto Constitucional Nº 0079/04 de 29 de septiembre de 2004, que complementa la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, que determina: "...la extinción de la acción penal debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público, precisando de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada".
Que, del análisis objetivo del caso de autos se tiene que el caso se inicia a denuncia presentada por Maria del Carmen Daza el 5 de junio de 2000 cursante a fojas 1 y vuelta, por Auto de 30 de junio de 2000 que cursa a fojas 20 se instruyó sumario penal en contra de Ana Maria Otilia Games Molina, concluyendo la fase del sumario con Auto de procesamiento de 14 de mayo de 2002 conforme cursa a fojas 58 a 59 en contra de Ana Maria Otilia Games Molina por el delito de estafa, tipificado por el artículo 335 del Código penal, sobre cuya base se tramitó la fase del plenario al término del cual se dictó Sentencia condenatoria de 4 de febrero de 2003 a fojas 98 a 99, resolución que fue apelada por la procesada a fojas 103 y vlta., que fue confirmada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba mediante Auto de Vista de 22 de diciembre de 2003 a fojas 110 a 111, fallo impugnado en casación por la procesada a fojas 113 y vuelta, ameritando la radicatoria del expediente en esta Sala Penal desde el 24 de julio de 2004 a fojas 118, sin que hasta la fecha se hubiera emitido el fallo correspondiente.
Que la tramitación de la presente causa se prolongó más allá del plazo razonable, evidenciándose que la fase del sumario duró un año y diez meses, adicionándose la fase del plenario que tuvo una duración de siete meses desde su radicatoria a fojas 61 vlta., tiempo injustificado considerando la escasa complejidad que revestía la investigación de los hechos imputados; la resolución de alzada fue emitida luego de transcurridos once meses de recibido el expediente por el tribunal ad quem, dilación que no puede ser atribuible a la procesada, concluyendo este Tribunal de manera taxativa que en el caso de autos, a la fecha tiene una duración nada razonable de nueve años, computados desde el primer acto procesal de 5 de junio de 2000; ahora si bien la procesada presentó los recursos reconocidos en ley, de modo alguno esto puede significar una actitud dilatoria al proceso, por lo que la demora injustificada no es atribuible a la procesada, por cuya razón lógica y de conformidad al espíritu de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, de la Sentencia Constitucional N° 0101/2004 de 14 de septiembre, y el Auto Constitucional Complementario Nº 0079/2004-ECA enunciados, que establece que todo proceso tiene un plazo de duración máximo y absoluto, si cumplido el plazo, este proceso no terminó por circunstancias atribuibles a la administración de justicia, no hay nada más que hacer, el estado ha perdido legitimidad para hacer uso de su poder sancionador, debiendo procederse de oficio a la declaratoria de extinción de la acción penal a objeto de no amenazar la libertad de la procesada y la lesión a otros derechos como el de la dignidad y la seguridad jurídica, por lo que corresponde en el caso sub-lite la extinción de la acción penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 121 a 123, aplicando la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, declara LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL a favor de Ana Maria Otilia Games Molina, en el proceso seguido en su contra por Maria del Carmen Daza, por el delito de estafa, debiendo en consecuencia cancelarse todas las medidas impuestas contra la procesada y archivarse obrados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 22 de julio de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2009