Que la tramitación de la presente causa se prolongó más allá del plazo razonable, evidenciándose
Que la tramitación de la presente causa se prolongó más allá del plazo razonable, evidenciándose que la fase del sumario duró un año y diez meses, adicionándose la fase del plenario que tuvo una duración de siete meses desde su radicatoria a fojas 61 vlta., tiempo injustificado considerando la escasa complejidad que revestía la investigación de los hechos imputados; la resolución de alzada fue emitida luego de transcurridos once meses de recibido el expediente por el tribunal ad quem, dilación que no puede ser atribuible a la procesada, concluyendo este Tribunal de manera taxativa que en el caso de autos, a la fecha tiene una duración nada razonable de nueve años, computados desde el primer acto procesal de 5 de junio de 2000; ahora si bien la procesada presentó los recursos reconocidos en ley, de modo alguno esto puede significar una actitud dilatoria al proceso, por lo que la demora injustificada no es atribuible a la procesada, por cuya razón lógica y de conformidad al espíritu de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, de la Sentencia Constitucional N° 0101/2004 de 14 de septiembre, y el Auto Constitucional Complementario Nº 0079/2004-ECA enunciados, que establece que todo proceso tiene un plazo de duración máximo y absoluto, si cumplido el plazo, este proceso no terminó por circunstancias atribuibles a la administración de justicia, no hay nada más que hacer, el estado ha perdido legitimidad para hacer uso de su poder sancionador, debiendo procederse de oficio a la declaratoria de extinción de la acción penal a objeto de no amenazar la libertad de la procesada y la lesión a otros derechos como el de la dignidad y la seguridad jurídica, por lo que corresponde en el caso sub-lite la extinción de la acción penal
- CONSIDERANDO: Que, el presente proceso radicó en esta Sala Penal de la Corte Suprema de
- Que, el representante del Ministerio Público, requirió porque se declare no haber lugar a la
- CONSIDERANDO: Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que
- Que, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece en sus
- A su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó
- CONSIDERANDO: Que, para la procedencia de la extinción de la acción penal, se debe cumplir
- Que, del análisis objetivo del caso de autos se tiene que el caso se inicia
- Que la tramitación de la presente causa se prolongó más allá del plazo razonable, evidenciándose
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica
- Dr. Ángel Irusta Pérez
- Cámara de la Sala Penal Primera
- Libro Tomas de Razón 2/2009
