En referencia a las denuncias de valoración defectuosa de la prueba (art
En referencia a las denuncias de valoración defectuosa de la prueba (art. 370 núm. 6 CPP), hechos inexistentes o no acreditados (art. 370 núm. 6 CPP) y prueba no incorporada legalmente al juicio (art. 370 núm. 4 CPP). Las apreciaciones del tribunal de sentencia, respecto: las fotocopias legalizadas por SOBOCE de fs. 1 a 1112 (notas de entrega o remisión de productos), 1113 a 1115 (memorandums de cambios de denominación de cargo y término de prueba) y 1116 a 1120 (memorandums de suspensión y retiro) como pruebas (Considerando tercero de la sentencia. Cargo, fs. 1396 vlta.), fue aplicada conforme a las reglas de la sana crítica, no otra cosa significa dicha asignación cuando por el contrario resultaría ilógico considerar tales documentales como pruebas ilícitas, sí el juez tuvo por incorporada las mismas para su valoración en calidad de pruebas (Acta de juicio, fs. 1391 vlta.); la existencia del comprador de hormigón o cemento Víctor Cárdenas (Considerando tercero de la sentencia. Hechos probados. fs. 1397 vlta.), se halla acreditada por la declaración de Jesús Rodolfo Gómez Hurtado en sentido de que Víctor Cárdenas vino a la empresa en costumbre de comprar cemento al procesado (Considerando tercero de la sentencia, fs. 1396) y las notas de entrega o remisión de productos con la dirección de Víctor Cárdenas (Considerando tercero de la sentencia, fs. 1396 vlta.); y, el peritaje de cargo (Considerando tercero de la sentencia, fs. 1396 y vlta.) de acuerdo a los temas fijados no se limitó únicamente a la valoración de elementos de prueba sino a descubrir éstos elementos (art. 204 CPP), disponiendo que dicho peritaje se realice en oficinas de SOBOCE y con misma documentación trabaje el perito de la defensa (Acta de juicio, fs. 1388). Por su parte, el auto de vista respecto a estas mismas denuncias y analizando los antecedentes del proceso, determinó que, los argumentos expuestos por el imputado en su recurso de apelación restringida no son evidentes, ya que a ambas partes se les otorgó el derecho a la amplia defensa y al debido proceso, por lo que el imputado no puede alegar desconocimiento total del proceso por alguna omisión o no del juzgador, debiendo el imputado demostrar que jamás tuvo conocimiento del proceso para viabilizar su tutela de forma favorable -aludiendo a los elementos de prueba (Considerando primero del auto de vista, fs. 1416 y vlta)-, en ese entendido estableció que las pruebas presentadas fueron obtenidas lícitamente y reúnen las condiciones establecidas en el art. 13 (legalidad de la prueba) y 172 de la Ley 1970, y así fueron insertadas por su lectura al juicio oral por el juez de la causa, quién dictó sentencia luego de asignar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, tal como exige el art. 173 (valoración de la prueba) del Código de Procedimiento Penal, por lo que concluyó, que no se puede alegar valoración defectuosa de la prueba, de la misma forma y analizados así los antecedentes del proceso, el tribunal de apelación apreció que, el juez no incurrió en ninguno de los casos previstos por el art. 370 del Código de Procedimiento Penal, porque aparte de la correcta interpretación de la ley sustantiva penal, estableció que se procedió a una valoración correcta de las pruebas aportadas durante el juicio oral, la sentencia se encuentra debidamente fundamentada y las pruebas han sido insertadas legalmente (Considerandos tercero y último del auto de vista, fs. 1417 y vlta.). Este fundamento que constituye la argumentación jurídica del auto de vista en respuesta a las denuncias de valoración defectuosa de la prueba, hechos inexistentes o no acreditados y prueba no incorporada legalmente al juicio, contrastado con el examen realizado en el presente Auto Supremo sobre las mismas denuncias, permite colegir que dicha argumentación en la que se fundan las decisiones impugnadas -sobre tales denuncias- sin ser exhaustivas y ampulosas, son razonables, de tal manera que este máximo tribunal constató a través de su análisis -realizado al inicio- que las mismas están fundadas en derecho y no son fruto de una decisión arbitraria. En consecuencia, no es evidente que el auto de vista recurrido no haya considerado estos cuestionamientos del recurso de apelación restringida y con los fundamentos expuestos líneas arriba, se establece que tampoco es evidente la violación del art. 124 del Código de Procedimiento Penal, que alude el recurrente
- CONSIDERANDO: Que, el imputado Pablo Negrete Román en su recurso de casación de 8 de
- El tribunal de apelación no consideró los cuestionamientos puntuales de puro derecho realizados en el
- CONSIDERANDO: Que, previamente se debe tener presente que el Auto Supremo Nº 578 de 10
- Ahora bien, bajo el prefacio establecido precedentemente, del análisis y cotejo del recurso de casación
- En referencia a las denuncias de valoración defectuosa de la prueba (art
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica
- Dr. Ángel Irusta Pérez
- Cámara de la Sala Penal Primera
- Libro Tomas de Razón 3/2009
