Auto Supremo AS/0420/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0420/2009

Fecha: 12-Ago-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 420 Sucre, 12 de agosto de 2009

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES:Ministerio Público c/ Reynaldo Solano Leaños, Primo León Cuico, Valerio Olivera Sejas y Teófila Alanes Chambi

Tráfico de Sustancias Controladas (Declara la no extinción de la acción penal)

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Sucre, 12 de agosto de 2009

VISTOS: El requerimiento fiscal de fojas. 463 a 466, pronunciado de oficio en relación a la extinción de la acción penal; la solicitud de extinción de la acción penal de fojas 461 y vuelta, interpuesto por el procesado Reynaldo Solano Leaños, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Reynaldo Solano Leaños, Primo León Cuico, Valerio Olivera Sejas y Teófila Alanes Chambi, por el delito de tráfico de sustancias controladas tipificado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas sus antecedentes, y;

CONSIDERANDO: Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos los motivos de la dilación del proceso y "la extinción de la acción penal solo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".

Que la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, señala que 1) para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972 que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen; en cada caso tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado, no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado".

Que la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, estatuye que "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste código".

CONSIDERANDO: Que, de la interpretación de los preceptos señalados por la jurisprudencia constitucional, se desprende, que la extinción del proceso, con el anterior y nuevo sistema, no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la jurisprudencia y la norma legal citada, sino que cada caso debe ser objeto de un análisis bajo parámetros objetivos, para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal y disponer en su caso lo que fuere de ley.

Que, por memorial de fojas 461 y vuelta el encausado Reynaldo Solano Leaños, argumentando que el presente proceso penal no se encuentra ejecutoriado y además que la retardación de justicia no es atribuible a su persona, solicita que de conformidad con lo establecido en la parte final de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal y en aplicación de estricta justicia se declare extinguida la acción penal.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes de éste proceso penal, se desprenden los siguientes datos:

1. Examinados los datos procesales, se comprueba que en el caso sub-lite, la conducta de los procesados, estuvo enmarcada dentro de los actos dilatorios a los que hace referencia la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, actos como las solicitudes de la cesación de libertad por parte de Primo León Cuico a fojas 270, Reynaldo Solano Leaños a fojas 275, la misma que fue reiterada a fojas 301, Valerio Olivera Sejas a fojas 302 y Teófila Alanes Chambi a fojas 333, por otra parte la inasistencia a los actuados de los procesados Reynaldo Solano Leaños, Primo León Cuico, Valerio Olivera Sejas y Teófila Alanes Chambi a fojas 372, asimismo la inasistencia de todos los abogados defensores hecho que cursa a fojas 372, inasistencia a los alegatos en conclusiones del abogado de Reynaldo Solano Leaños a fojas 374, 376, 377, 381 y 382, la insistencia del defensor público de Teófila Alanes Chambi, Primo León Cuico y Valerio Olivera Sejas a fojas 376, inasistencia a la audiencia de lectura de conclusiones de los procesados Primo León Cuico, Teófila Alanes Chambi, Valerio Olivera Sejas a fojas 388, asimismo los abogados defensores de Reynaldo Solano Leaños y Teófila Alanes Chambi a fojas 388, por otra parte la inasistencia de los procesados Primo León Cuico, Teófila Alanes Chambi y Valerio Olivera Serna a fojas 408, la inasistencia a las audiencia de lectura de sentencia de los procesados y sus abogados a fojas 410 y 411, la inasistencia de todos los procesados a fojas 424, todos estos actos causaron parte de la dilación procesal, alternativamente la participación de Justina Leaños Ramos a fojas 254 a 255 vuelta, y Flora Sánchez de Solano a fojas 264 a 264(bis) vuelta, solicitando la devolución de los inmuebles incautados.

2. Las apelaciones a la sentencia utilizadas por los procesados Reynaldo Solano Leaños a fojas 428, Álvaro Javier Toledo Dorado defensor de oficio de Reynaldo Solano Leaños y Teófila Alanes Chambi a fojas 430 de obrados, sentencia que fue confirmada por Auto de Vista a fojas 440 a 442, la interposición de todos estos recursos significaron solamente un afán dilatorio.

CONSIDERANDO: Que,evidentemente de la revisión del cuaderno procesal se advierten actos dilatorios, que interrumpieron el normal procesamiento de la causa como: las apelaciones a la sentencia, la inasistencia de los procesados como de los abogados defensores a los actuados, ajustaron sus conductas a lo que establece la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, en cuya ratio decidendi, dejó sentado que: "...las disposiciones legales objeto del presente juicio de constitucionalidad sólo pueden ser compatibles con los preceptos constitucionales referidos en la medida que se entienda que, vencido el plazo en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".

En cuanto a la demora en la conclusión del proceso más allá del plazo máximo, se tiene que la conducta de los procesados fue dilatoria, consiguientemente, conforme establece la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, no habrá lesión a tal derecho, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa; el imputado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso, quien -dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano - asume las consecuencias de sus actos; asimismo conforme la Convención de Viena de 1988, referente a los delitos vinculados con el narcotráfico, menciona que los delitos de narcotráfico, son delitos de lesa humanidad e imprescriptibles. Finalmente se debe tomar en cuenta la pluralidad de los encausados (cuatro) por lo que la dilación no fue atribuible al órgano judicial y/o Ministerio Publico, aspectos que impiden declarar la extinción de la acción penal a favor de los procesados.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de Septiembre de 2004, el Auto Complementario Nº 0079/2004 de 29 de Septiembre del 2004, y la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 y en pleno acuerdo con el Requerimiento Fiscal cursante a fojas 463 a 466 declara LA NO EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, interpuesto por Reynaldo Solano Leaños a fojas 461 y vuelta, disponiéndose que la causa prosiga hasta su conclusión.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 12 de agosto de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 3/2009
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