CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso
CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso se advierten actos dilatorios, que interrumpieron el normal procesamiento de la causa como, la apelación al Auto de apertura de proceso penal cursantes a fojas 270 a 274; de Fernando Zambrana Suárez a fs. 313 a 313 bis, Alexandra Salazar Sequeiros a fs. 314, la misma que fue confirmada por Auto de Vista de 8 de marzo de 1997 a fs. 327 a 329, la apelación de Laura Gloria Beltrán García a fs. 481, la inasistencia a la audiencia de lectura de sentencia de los procesados Orlando Rojas Bazan, Wilson Claure López, Laura Gloria Beltrán García, Fernando Zambrana Suárez, Eddy Ponce de León y Rodolfo Cesar Cruz cursante a fs. 1374, asimismo la inasistencia de los abogados defensores Dr. David Quilo Rocabado y Dr. Rene Delgadillo Ríos a la audiencia de lectura de sentencia a fs. 1374, la inasistencia del abogado defensor Dr. Rene Delgadillo Ríos a la audiencia de lectura de sentencia a fs. 1377, la inasistencia de los procesados Hugo Guillermo Laruta Claure, Gerardo Laruta Claure, Orlando Rojas Bazan, Wilson Claure López, Laura Gloria Beltrán García, Fernando Zambrana Suárez, Eddy Ponce de León y Rodolfo Cesar Cruz, a fs. 1389, asimismo los abogados defensores Dr. Renan Coronado Guzmán, Dr. Hugo Romero Adúnate, Dr. David Quilo Rocabado a fs. 1389, la apelación de Hugo Guillermo Laruta Claure, Gerardo Laruta Claure a fs. 1408 a la sentencia cursante a fs. 1393 a 1399, la misma que fue confirmada a fs. 1554 a 1555. Todos estos actos se ajustaron a lo que establece la Sentencia Constitucional 0101/2004, en cuya ratio decidendi, dejó sentado que: "...las disposiciones legales objeto del presente juicio de constitucionalidad sólo pueden ser compatibles con los preceptos constitucionales referidos en la medida que se entienda que, vencido el plazo en ambos sistemas, en lo conducente el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado". Por otra parte la existencia de pluralidad de encausados (nueve) y como consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal les dispensa; los encausados, por un exceso de previsión, provocaron la dilación del proceso
- CONSIDERANDO: Que, las acciones dilatorias del proceso se encuentran previstas en los supuestos de la
- Que la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, señala que 1)
- Que la disposición transitoria tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de
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- CONSIDERANDO: Que, al margen de lo expuesto es necesario considerar que los delitos relacionados al
- En efecto el narcotráfico es considerado delito de lesa humanidad, imprescriptible por mandato legal, según
- Que, los delitos de sustancias controladas también se encuentran previstos en la Convención sobre la
- Que, la Corte Suprema de Justicia, mediante la Sala Penal Primera pronunció el Auto Supremo
- En este sentido se concluye, en base a los fundamentos expuestos que no existen justificativos
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Regístrese y hágase saber
- Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica
- Dr. Ángel Irusta Pérez
- Cámara de la Sala Penal Primera
- Libro Tomas de Razón 3/2009
