Así y de la revisión de obrados, se tiene que el Juez a quo actuó
Así y de la revisión de obrados, se tiene que el Juez a quo actuó con mejor criterio que el Tribunal ad quem, al absolver a los procesados Benjamín Mamani Llusco y Fanny Choque de Mamani -ésta última, no fue "sobreseída" sino absuelta, como mal entiende el querellante-, por el delito de estelionato previsto por el art. 337 del Código Penal, esto en virtud de que:
El auto de vista recurrido al inferir que: Los "documentos privados"; de 19 de junio de 1995 (fs. 299 y vlta.), suscrito entre Renato Mena Guzmán, Maria Magdalena Rodríguez (primeros compradores), los imputados Benjamín Mamani Llusco y Fanny Choque de Mamani (vendedores), y el querellante Edwin Arturo Tardío Reyes (segundo comprador), por el que los primeros compradores devuelven a los vendedores el "Camión Volvo OSB-270" y se hace conocer y acepta el segundo comprador la existencia de gravámenes sobre el camión transferido; y, de 20 de julio de 1995 (fs. 227 y vlta.), suscrito entre el imputado Benjamín Mamani Llusco (vendedor) y el querellante Edwin Arturo Tardío Reyes (segundo comprador), por el que se transfiere el "Camión Volvo OSB-270" y donde el segundo comprador reconoce la existencia de gravámenes sobre el camión transferido. Tienen relación a un "mismo bien", el "Camión Volvo OSB-270"; y, en los que se "reitera" -se hace conocer y acepta el segundo comprador ahora querellante- que sobre el mismo bien "pesan gravámenes" (parte final del tercer párrafo del auto de vista recurrido). No hace otra cosa que, reafirmar el fundamento de la sentencia absolutoria (última parte de su último considerando), en sentido de que la Minuta de transferencia del "Camión Volvo OSB-270" de 19 de junio de 1995 (fs. 5 y vlta.) suscrito entre los imputados Benjamín Mamani Llusco y Fanny Choque de Mamani (vendedores), y el querellante Edwin Arturo Tardío Reyes (segundo comprador), no es "suficiente", o en otras palabras y según dicho fallo de primera instancia "no se ha probado completamente el delito de estelionato"
- PARTES: Edwin Arturo Tardío Reyes c/ Fanny Choque de Mamani y Benjamín Mamani Llusco
- VISTOS: Los recursos de nulidad y/o casación interpuestos por Benjamín Mamani Llusco de fs
- Deducida la apelación por el querellante a fs
- CONSIDERANDO: Que, el procesado Benjamín Mamani Llusco en su recurso de nulidad y casación de
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- Con estos fundamentos, además de denunciar la ignorancia de los arts
- Que, por su parte el querellante Edwin Arturo Tardío Reyes en su recurso de nulidad
- CONSIDERANDO: Que, conviene tener en cuenta que tanto el procesado Benjamín Mamani Llusco en su
- Así y de la revisión de obrados, se tiene que el Juez a quo actuó
- Por lo que, mal apreció el tribunal superior, que las literales de descargo consistentes en
- Máxime, sí se considera que el documento privado de devolución del camión por parte de
- A esto, se debe agregar que uno de los elementos configurativos del delito es la
- No siendo además aplicable a este ilícito de estelionato, por no ser parte de sus
- En consecuencia, corresponde casar el auto de vista recurrido de conformidad al art
- Finalmente y asimismo, toda vez que en la especie se va ha reponer la sentencia
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- El Presidente de la Sala Penal Segunda José Luís Baptista Morales, convocado para el efecto
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica
- Dr. Ángel Irusta Pérez
- Cámara de la Sala Penal Primera
- Libro Tomas de Razón 3/2009
