Auto Supremo AS/0183/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0183/2009

Fecha: 03-Sep-2009

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 183

Sucre, 3 de septiembre de 2.009

DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación.

PARTES: Silvia Irene Kushida Vásquez c/ SENASIR.

MINISTRA RELATORA: Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 229-230, interpuesto por Yoni Yamil Exeni León, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), en su calidad de Director General Ejecutivo a.i., contra el Auto de Vista. Res. Nº 096/08 SSA-III de 14 de abril de 2008, cursante a fs. 176 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación de Compensación de Cotizaciones (CC), que sigue Silvia Irene Kushida Vásquez, contra el SENASIR, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso administrativo, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 009534 de 18 de mayo de 2005 (fs. 173), resolvió otorgar a favor de la interesada la constancia de aporte correspondiente al sector Banca Privada, considerando un salario cotizable en Bs. 1.002,62 correspondiente a julio/89 y una densidad de aportes de 7,67 años, documento válido para tramitar su Certificado de Compensación de Cotizaciones.

Formulado el recurso de reclamación de renta única de vejez por la beneficiaria a fs. 182, la Comisión de Reclamación mediante Resolución Nº 1031/07 de 13 de julio de 2007, resolvió aceptar en parte el recurso de reclamación interpuesto por la interesada y dispuso anular el primer componente y otorgar un segundo considerando en el que estableció una densidad de aportes de 8 años y 10 meses y mantuvo el salario cotizado de Bs. 1.002,61.

En recurso de apelación promovido por la demandante (fs. 217 y vta.), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Res. Nº 096/08 SSA-III de 14 de abril de 2008 (fs. 226 y vta.), que revocó la resolución Nº 1031/07 de 13 de julio de 2007, disponiendo la revisión definitiva de la documentación referida a los efectos del reconocimiento de la compensación de aportes de la impetrante conforme a ley.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la entidad demandada, encontrándose a fs. 229-230, en el que acusó interpretación errónea de los arts. 63 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, concordante con la Resolución Ministerial Nº 559 de 3 de octubre de 2005 y Resolución Ministerial Nº 489 de 7 de septiembre de 2005.

Denunció también que el D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 no es aplicable al caso de autos, toda vez que este refiere a los asegurados del Sistema de Reparto con Rentas en Curso de Adquisición, definidos en el art. 5 de la Ley de Pensiones Nº 1732, aspecto no observado por el tribunal de alzada que no realizó un prolijo análisis de los antecedentes e incurrió en flagrante infracción a las leyes que rigen la materia; haciendo notar además que dicho decreto en su Capítulo II indica "Tratamiento extraordinario para la Certificación de Aportes al Sistema de Reparto", consecuentemente, siendo la norma clara, precisa y concreta, no amerita de mayores explicaciones, pues éste sólo es aplicable al Sistema de Reparto y no así a la Compensación de Cotizaciones.

Concluyó solicitando se case el Auto de Vista Nº 096/08 SSA-III de 14 de abril de 2008, de fs. 226 y vta., previa las formalidades de rigor.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:

1.- De la revisión prolija de los antecedentes del expediente se advierte que la interesada reclama un total de aportaciones para la Compensación de Cotizaciones equivalente a 17 años y 6 meses, los cuales no fueron tomados en cuenta en su integridad por funcionarios del SENASIR, quienes sólo han realizado el cálculo de una densidad de aportes de 7, 67 años, conforme se desprende de la Resolución Nº 009534 de 18 de mayo de 2005, cursante a fs. 181.

Sobre el particular, la asegurada solicita que se consideren especialmente sus cotizaciones aportadas a dos entidades financieras, al Banco Boston equivalente en el periodo comprendido entre el 05/79 al 01/85, haciendo un total de 8 años y 8 meses y al Banco Nacional correspondiendo se consignen 3 años y 2 meses, conforme el certificado de 5 de marzo de 2002, adjunto al expediente a fs. 5 y el Finiquito de fs. 6, debiendo tener como sumatoria total 17 años y 6 meses de aportaciones, sin embargo le faltan 9 años y 10 que no fueron computados correctamente por el SENASIR, lo que afecta considerablemente en la densidad de sus aportes para la tramitación del certificado de compensación de cotizaciones.

2.- Es evidente el reclamo realizado, pues en obrados cursa documentación que demuestra fehacientemente que la interesada trabajó en las instituciones ya citadas por más de 17 años y los funcionarios del SENASIR con pretextos "de no contar con documentación en el Estudio Matemático Actuarial del Banco Boston", niegan la efectiva aportación, advirtiéndose además que no fundamentan sus resoluciones en normas aplicables a la materia, claro ejemplo la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 1031/07 de fs. 204-205 que no contiene ningún artículo relacionado con la negación o admisión de la petición realizada por la interesada.

3.- Por otro lado, no es evidente que en el auto de vista se hubiera interpretado erróneamente los arts. 63 de la Ley Nº 1732, relativo a la compensación de cotizaciones de al menos 60, previas a la fecha de inicio del actual Sistema, el D.S. Nº 27543, de 31 de mayo de 2004, respecto de posibilitar el acceso a un Pago de Reparto Anticipado - P R A - facilitando el tratamiento de certificaciones de aportes, la Resolución Ministerial Nº 559 de 3 de noviembre de 2005, respecto de la otorgación de certificado de aportes bajo la modalidad de supletorios y la Resolución Ministerial Nº 498 de 7 de septiembre de 2005, relativa a la certificación de aportes por la modalidad extraordinaria; toda vez que las citadas normas se relacionan entre sí y en virtud de la interpretación contextualizada y armónica de dichas previsiones, en concordancia con el art. 83 de la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de septiembre de 1997, Manual de Prestaciones de Renta en Curso de Pago y Adquisición, son aplicables las normas descritas para ambos sistemas, no en su integridad pero sí con artículos específicos detallados en la misma norma.

4.- Consecuentemente, se concluye que los funcionarios del SENASIR apartándose de las previsiones legales citadas precedentemente, pretenden confundir a este supremo tribunal, cuando indican que no es aplicable al caso de autos el D.S. Nº 27543, pues éste sólo puede ser utilizado en el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al Sistema de Reparto y no así a la Compensación de Cotizaciones, empero, olvida la entidad recurrente que el art. 18 del indicado decreto, expresamente determina: "Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los arts. 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo."(sic) y, el art. 16 del mismo cuerpo legal, relacionado con la certificación de aportes de entidades cerradas en mora, remite al art. 14 de aquél, consiguientemente, no existe prohibición alguna que establezca que la utilización de documentos supletorios que cursan en el expediente, sea únicamente utilizado para el Sistema de Reparto, interpretación que unilateralmente fue adoptada por el SENASIR, sin observar que el mismo decreto supremo, puede ser aplicado para ambos sistemas.

5.- Por todo lo expuesto, se concluye que no son evidentes las vulneraciones citadas en el recurso, por el contrario, se ha verificado que el tribunal de alzada, determinó acertadamente la revocatoria de la resolución recurrida, ordenando la revisión definitiva de la documentación cursante en el expediente, con la aclaración que hace este supremo tribunal de que corresponde otorgarle a la interesada el Certificado de Aportes consignando los 17 años y 6 meses, no siendo atribución y responsabilidad de la asegurada que el periodo comprendido entre 05/76 a 01/85 el SENASIR no cuente con documentación en el Estudio Matemático Actuarial del Banco Boston, aspecto que debe ser subsanado a través de los documentos supletorios descritos en las normas legales ya citadas; asimismo por el principio de continuidad de los medios de subsistencia, instituido en el art. 16 del D.L. Nº 14643 de 3 de junio de 1977, la asegurada tiene el derecho de contar con el Certificado de Aportes correctamente detallados, único documento válido con el que se le otorgará la Certificación de Compensación de Cotizaciones.

6.- Al haberse verificado que no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde fallar en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por disposición de los arts. 630 y 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en el art. 60 numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, Arts. 271 inc.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, se declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 229-230 de obrados.

Sin costas en aplicación de lo previsto por el art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO).

Relatora: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Min. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 3 de septiembre de 2009

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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