Auto Supremo AS/0190/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0190/2009

Fecha: 14-Sep-2009

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 190

Sucre, 14 de septiembre de 2.009

DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación.

PARTES: Zenón Sanga Quispe c/ SENASIR.

MINISTRA RELATORA: Beatriz A. Sandoval Bascopé.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 168-170, interpuesto por Yoni Yamil Exeni León, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 118/2008 SSA-II de 21 de mayo de 2008 (fs. 165 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La, Paz, dentro del recurso de reclamación instaurado por Zenón Sanga Quispe contra el SENASIR, por Renta Única por Enfermedad Profesional, la respuesta de fs. 174-175, el auto que concede el recurso de fs. 177, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que después de haber solicitado Zenón Sanga Quispe, el 27 de abril de 1995, renta única por enfermedad profesional, al contar según la Calificación del Tribunal Médico Nacional de Incapacidades de 30 de junio de 1995, con 50% de incapacidad (fs. 51), sin determinación alguna, previa remisión del expediente a cuenta individual para la certificación de aportes (fs. 52), se mantuvo el expediente inactivo hasta que el solicitante presentó el 9 de noviembre de 1998, fotocopia de un memorial por el que reiteraba su solicitud de calificación de rentas por enfermedad profesional (fs. 53), luego previa verificación de los aportes devengados por la Empresa "Bolivia Mineral Traders Ltda." se emitió por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR la Resolución Nº 007601 de 26 de junio de 2004, por la que resolvió otorgar a favor del solicitante dicha Renta Única de Enfermedad Profesional (Básica en el 50% y Complementaria en el 55%) haciendo un total de Bs. 657,30, incluido incrementos de ley y nivelación, que se pagaría a partir de diciembre de 1998 (fs. 89).

La indicada determinación, fue impugnada por el solicitante mediante recurso de reclamación presentado el 13 de julio de 2004 (fs. 96,) que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución Nº 507.04 de 1º de diciembre de 2004 (fs. 100-101), por la que se confirmó la resolución recurrida, por considerar que fue emitida conforme a las normas legales que rigen la materia, modificando luego mediante Auto Nº 017897 de 15 de diciembre de 2004, el nombre y matrícula de la esposa del asegurado Sabina Bautista Condori con matrícula 625625CBS (fs. 106).

Luego de haber sido notificado el interesado el 23 de noviembre de 2005 con la resolución de la Comisión de Calificación, formuló recurso de apelación mediante carta presentada el 25 de noviembre de 2005 (fs. 131), habiéndose concedido el recurso por auto de 28 de noviembre de 2005 (fs. 132).

Por cuerda separada, a petición de parte, mediante Resolución Nº 001485 de 16 de febrero de 2006, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, se dispuso la inserción del Menor Javier Smith Sanga Condori con matricula Nº 001031SCJ, en calidad de hijo del asegurado (fs. 140).

Presentada la solicitud por la que se pidió la revisión del expediente (fs. 145), la remisión del expediente ante la Comisión de Reclamación, previo informe erróneo, de la Técnico de la Comisión de Reclamación (fs. 148), se mantuvo nuevamente el expediente sin movimiento, hasta que regularizando procedimiento, mediante resolución de 22 de mayo de 2006 se volvió a conceder el recurso de alzada (fs. 155).

Al no haber sido remitido el expediente, mediante resolución de 25 de julio de 2007, por tercera vez, se concedió el recurso de apelación (fs. 160), habiéndose cumplido la remisión ordenada, recién el 17 de septiembre de 2007.

El recurso de apelación fue resuelto, mediante Auto de Vista Nº 118/2008 SSA-II de 21 de mayo de 2008, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por el que se Revocó la Resolución Nº 507.04 de 1º de diciembre de 2004 y deliberando en el fondo, dispuso que el SENASIR, proceda a complementar y reintegrar la renta a favor del beneficiario, por considerar inaplicable el art. 475 del R. Cód. S.S. (fs. 165).

Esta resolución, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 168-170, formulado por Yoni Yamil Exeni León, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, en el que luego de transcribir in extenso el art. 475 del R. Cód. S.S. fundamentó que esta es una norma imperativa que establece que la falta de presentación de planillas dará lugar a que el trabajador pierda el derecho al tiempo de cotizaciones correspondientes al Sistema de Reparto, por dicha planillas el sustento de las rentas a ser calificadas posteriormente, que esta situación no es imputable al asegurado, pero tampoco a la entidad encargadas de calificar las rentas, en este caso el SENASIR, en aplicación del art. 5º inc. b) del D.S. Nº 27066 de 6 de junio de 2003, por ello es que para precautelar esos derechos se emitieron varias normas sobre el particular como son el art. 61 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, DD.SS. Nos. 25809 de 8 de junio de 2000, 25907 de 22 de septiembre de 2001, 26469 de 22 de diciembre de 2001, 27236 de 4 de noviembre de 2003 y 27598 de 25 de junio de 2004, para que las empresas en mora cumplan con el pago de las cotizaciones devengadas al 30 de abril de 1997.

Es cierto -dice- que la Empresa Bolivian Mineral Traders. Ltda.., se acogió a dicha disposiciones, conforme advierte la Declaración Jurada y suscripción de Convenios de Pagos (Notas de fs. 58, 67, 82 e Informe de Área Cuenta Individual de fs. 86), por ello es que se otorgó la renta considerando tanto el art. 475 del R. Cód. S.S., como el 471 del mismo Rgto., porque se consideró la solicitud de fs. 53.

Por lo referido considera que se incurrió en interpretación errónea y error de derecho en la apreciación de la prueba y de las indicadas normas, recurso que formula en aras de precautelar los intereses económicos del Estado conforme establecen los arts. 8º del D.S. Nº 23215 y 28 de la Ley Nº 1178

Concluyó indicando que formula recurso de casación, pidiendo que este tribunal, case el auto de vista.

CONSIDERANDO II: Que del examen del recurso de casación, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene:

1.- La principal controversia del presente caso radica en determinar si las previsiones contenidas en los arts. 471 y 475 del R. Cód. S.S., se deben o no aplicar al caso presente, para establecer la fecha exacta del comienzo del pago de la Renta Única por Enfermedad Profesional solicitada por el asegurado Zenón Sanga Quispe.

Sobre este particular, corresponde recordar que el art. 16 del D.L. Nº 14643 de 3 de junio de 1977, instituyó el principio de "Continuidad de los Medios de Subsistencia", determinando en su parágrafo III, que: "El derecho al goce de la renta de invalidez, comenzará a partir del mes siguiente de la fecha de determinación de la incapacidad por la comisión médica respectiva, siempre que el asegurado tenga mínimo 60 cotizaciones mensuales".Norma que fue ratificada en el inciso b) del art. 18 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición.

2.- En resguardo de dicha normativa, el tribunal de alzada revocó la Resolución Nº 507.04 de 1º de diciembre de 2004, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, en el entendido de que la nota de fs. 53, en la que se reitera una anterior solicitud de renta por enfermedad no invalida la anteriormente presentada el 27 de abril de 1995, más aún si en obrados no cursa documentación anterior a esta nota que evidencie la falta de planillas de pago de los aportes correspondientes al solicitante o que la empresa donde trabajó se encontraba en mora por dichos conceptos, consiguientemente estos aspectos no podían afectar su derecho a percibir la renta que por ley le corresponde.

3.- Interpretando armónica e integralmente el art. 475 del R. Cód. de S.S., con el art. 194 del Cód. S.S., se entiende que los derechos de los trabajadores, cuyas cotizaciones se encuentran impagas, no se encuentran perdidas, sino en suspenso hasta mientras la Empresa deudora se ponga al día con sus adeudos, quien es, conforme refiere la última disposición citada, la directa responsable ante la Caja, del pago de las cotizaciones que recauda, consiguientemente, no es impertinente la afirmación que efectuaron en el auto de vista en sentido que las obligaciones patronales no pueden afectar los derechos laborales, como ocurrió en el caso presente, más aún si conforme establecen los arts. 55, 56, 57 y siguientes de la Ley Nº 1732, el SENASIR, como encargado de los entes gestores del Sistema de Reparto, es el responsable de la administración y/o cobro de los adeudos a la seguridad social de las empresas cuyas obligaciones se encuentren pendientes, conforme incluso se ratificó por las aclaraciones del D.S. Nº 27598 de 25 de junio de 2004, que fue citado en el recurso.

4.- En el caso presente, no correspondía aplicar el art. 471 del R. Cód. S.S., pues la referida carta no invalidó la anterior solicitud presentada ante el Fondo de Pensiones Básicas, siendo irrelevante que el convenio de pago fuera suscrito con posterioridad a dicha presentación de solicitud de renta de enfermedad, en aplicación del mencionado D.S. Nº 27598, que incluso es posterior a la calificación del grado de invalidez del solicitante y que, conforme se tiene acertadamente puntualizado en el auto de vista, no puede afectar los derechos de los afiliados a la Seguridad Social, concluyéndose por lo señalado que no existe violación de ninguna de las normas citadas en el recurso de casación.

4.- Por otra parte, conforme consta en la relación del expediente, se advierte que en la fase administrativa del proceso se incurrió en demora injustificada en la tramitación y resolución del proceso, habiéndose concedido por tres veces consecutivas el recurso de alzada, sin que se remita el expediente ante el tribunal ad quem, omisión que acarreó el retraso de más de dos años en la referida remisión, situación que amerita sea sancionada conforme a ley.

5.- Por lo referido, corresponde resolver el recurso conforme establecen los arts. 271 inc.2) y 273 del Pdto. Civ., aplicables por disposición de los arts. 633 del R. Cód.S.S. y 15 del Manual de Prestaciones.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en el art. 60 num. 1 de la L.O.J, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 168-170, sin costas, con las aclaraciones siguientes:

1.- El reintegro de la renta devengada debe efectuarse en un solo pago.

2.- El referido pago debe computarse a partir del mes siguiente a la presentación de la primera solicitud, efectuada el 27 de abril de 1997, conforme consta en la tapa del cuaderno procesal.

3.- Se llama severamente la atención a los miembros de la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, por la excesiva demora y burocracia en la tramitación del proceso, para lo cual, deberá remitirse por secretaría de Cámara del Tribunal ad quem, nota al Ministerio de Hacienda para hacer conocer la misma por conducto regular.

Para resolución, previa convocatoria de fs. 180, interviene la señora Presidenta de la Sala Social y Administrativa Primera Ministra Beatriz Sandoval Bascopé.

Relatora: Ministra Beatriz A. Sandoval Bascopé.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Beatriz A. Sandoval Bascopé.

Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Sucre, 14 de septiembre de 2009

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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