Auto Supremo AS/0203/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0203/2009

Fecha: 23-Sep-2009

En ese contexto, es importante señalar que el beneficio del pago por la "categoría profesional",


En ese contexto, es importante señalar que el beneficio del pago por la "categoría profesional", se encuentra establecido en el art. 19, de la Resolución Ministerial Nº 332 de 10 de agosto de 1999, que prevé lo siguiente: "La Categoría Profesional es exclusivamente académica y se otorga en función del tiempo y formación y tiene relación directa, con el campo en el cual se desempeña" (sic); razón por la cual los médicos demandantes, consideraron que la suspensión de dicho pago, fue ilegal y arbitrario por lo que con la interposición de la demanda de reposición de éste, presentaron los siguientes descargos que desvirtúan una posible prescripción del derecho solicitado:

a) De fs. 1 a 4, la Resolución Ministerial Nº 0332 de 10 de agosto de 1999;

b) A fs. 5 y 6, el Decreto Supremo Nº 26958 de 11 de marzo de 2003;

c) A fs. 25, la Comunicación Interna Nº 126/02 de 17 de diciembre de 2002;

d) A fs. 36 a 39, el Informe Nº 12/03 de 14 de abril de 2003, en el que refiere que por las certificaciones adjuntas a su informe y expedidas por algunas otras instituciones de salud, como Caja Nacional de Salud y Caja CORDES, se evidencia que a los médicos de emergencia se les reconoce la "categoría profesional";

e) De fs. 41 a 42, el Informe Jurídico Nº DAJ/094/03 de 29 de septiembre de 2003, en el que indica que de acuerdo con el art. 1º de la R. M. Nº 332 de 10 de agosto de 1999, se ratifica la plena vigencia del derecho a la "Categoría Profesional";

f) De fs. 103 a 107, se encuentra el Informe Preliminar de Auditoría U.A.I. INF. 007/2002 y U.A.I. INF. 003/2003, de 6 de julio de 2004, en el que se determina como hallazgos emergentes de la evaluación, respecto del pago por la "categoría profesional", la participación de los demandantes, solicitando su explicación o descargo correspondiente;

g) A fs. 110, el memorial de 04 de abril de 2005, de solicitud de los demandantes ante el Fiscal para que requiera sobre la identificación concreta al Superior Jerárquico que autorizó los pagos por la "categoría profesional";

h) A fs. 112, el Requerimiento Fiscal del Fiscal de Materia, suscrito el 9 de mayo de 2005,

i) A fs. 22, la Certificación del Colegio Médico de Chuquisaca de 27 de junio de 2005, en el que el Directorio del Colegio Médico, aclaran que el instrumento vigente para la calificación de la "categoría profesional", es la R.M. Nº 332 de 10 de agosto de 1999;

j) De fs. 61 a 69, se tiene la nota del Auditor Interno Clive Aguilar de 17 de mayo de 2007, en el que se le hace conocer a uno de los

demandantes, Oscar Willy Hurtado de la Quintana, el Informe Preliminar U.A.I. INF. 003/2007, señalando que está sujeto a procedimiento de aclaración dicho informe, con el cual se le notifica;

k) De fs. 88 a 89, se encuentra la nota de los demandantes remitida al auditor interno de 25 de junio de 2007, en la que refieren que en ningún artículo de la R.M Nº 332 de 10 de agosto de 1999, se prohíbe la categorización de los profesionales que estén desempeñando funciones administrativas o ejecutivas y;

l) De fs. 113 a 122 está la demanda de reposición del beneficio social denominado "categoría profesional" y pago devengado a la fecha por dicho beneficio, de 7 de septiembre de 2007