Asimismo manifiesta que su accionar no encuadra en los preceptos legales consignados en los artículos
Asimismo manifiesta que su accionar no encuadra en los preceptos legales consignados en los artículos 20 y 13 del Código Penal, por otro lado el Auto de Vista no hizo el minucioso análisis de los antecedentes del proceso, pues se debió tomar en cuenta que se encontraba detenido en una penitenciaría de otro departamento y ante ello no tubo conocimiento de los hechos, por cuya razón no se cumple con lo preceptuado en el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal de 1972 relativo a la comprobación del delito; por lo que se puede llegar a establecer - según dice - la inexistencia de prueba plena en su contra; por esta valoración incorrecta de la prueba acusa la infracción del artículo 298 inciso 4) del Código de Procedimiento Penal de 1972, así como la interpretación errónea del artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; la infracción directa del artículo 144 con relación a los artículos 133 y 135 del Código de Procedimiento Penal de 1972 y 16 .I de la Constitución Política del Estado y finalmente, por lo que solicita se anule obrados hasta el vicio mas antiguo o se case el Auto de Vista recurrido y se la absuelva de culpa y pena
- VISTOS: En los recursos de casación interpuestos por los procesados Irene Quispe Condori y Jhonny
- CONSIDERANDO: Que, los recursos en cuestión tienen su origen en los siguientes antecedentes
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- Asimismo manifiesta que su accionar no encuadra en los preceptos legales consignados en los artículos
- CONSIDERANDO: Que de la revisión de los actuados en el cuaderno procesal, se tiene que
- Además se llegó a demostrar la reincidencia en actividades ilícitas de los procesados y esposos
- En lo referente a Reynaldo Claros Paguasi (rebelde), se encontró en su habitación 3 carretes
- Con relación a Maisa Cossío Flores, se estableció que la misma era propietaria del inmueble
- CONSIDERANDO: Que, para realizar el exámen correspondiente de obrados resultan imprescindibles las siguientes consideraciones doctrinales
- Por otro lado, la doctrina penal contemporánea define al autor del delito como el sujeto
- De lo anotado anteriormente se tiene entonces, que no existe aplicación indebida del artículo 20
- En este punto, conviene señalar que el artículo 13 del Código Penal establece que: "No
- A mayor abundamiento corresponde señalar que los delitos culposos, son aquellos en los cuales se
- En este sentido, los delitos culposos van a ser aquellos que se cometan por imprudencia
- La voluntad del sujeto será culposo cuando, se haya producido el resultado típico que no
- Por lo tanto, la voluntad de la persona deberá de ser deducida por el juez
- Consiguientemente, y por todo lo anotado precedentemente se llega a la conclusión de no ser
- Revisados los actuados en el cuaderno procesal, se puede evidenciar que previa certificación del Director
- Por lo anotado precedentemente, no resulta cierta la denuncia de falta de notificación legal con
- En referencia a la notificación con la Sentencia, se puede evidenciar que la misma, se
- Por todo lo expuesto anteriormente y no siendo evidente que el recurrente se encontraba en
- Mediante Auto de Vista, se estableció pena privativa de libertad de 6 años y 8
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez
- Dr. Teófilo Tarquino Mújica
- Cámara de la Sala Penal Primera
- Libro Tomas de Razón 3/2009
