CONSIDERANDO: Que, para realizar el exámen correspondiente de obrados resultan imprescindibles las siguientes consideraciones doctrinales
CONSIDERANDO: Que, para realizar el exámen correspondiente de obrados resultan imprescindibles las siguientes consideraciones doctrinales:
1.- Recurso de casación interpuesto por Irene Quispe Condori (fojas 1000 a 1004 vuelta).- La valoración de la prueba, según la ley, doctrina y jurisprudencia nacional, han establecido que su apreciación, debe realizarse conforme al prudente arbitrio o sana crítica, labor que además es privativa de los jueces de grado, quienes resultan soberanos a tiempo de valorarlas a objeto de adoptar una decisión en la causa sometida a su conocimiento, por ende la prueba resulta incensurable en casación, con la excepción de que se demuestre que los jueces de grado hayan incurrido en errores de derecho o de hecho, aspecto que no acontece en el caso de autos, pues se puede apreciar que examinados los argumentos expuestos en el recurso de casación, confrontados con el Auto de Vista recurrido, la revisión integral y objetiva del expediente, que el Tribunal de Alzada como el A quo, a momento de emitir sus fallos cumplieron con la facultad otorgada en el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal de 1972, pues se puede apreciar que realizaron la consideración tanto de la prueba de cargo como la de descargo, conforme las reglas de la sana crítica y en respeto del principio de la libre valoración de la misma, contrastándola adecuadamente a las circunstancias fácticas que hacen al caso en análisis, concluyendo que la prueba de cargo producida fue suficiente para generar convicción y certeza sobre la culpabilidad de la recurrente Irene Quispe Condori; máxime si la prueba. producida en diligencias de policía judicial, tienen la calidad de prueba pre-constituida según lo establecido por el artículo 116 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas y dicha prueba fue levantada conforme al artículo 93 del mismo cuerpo normativo e incorporadas al proceso como prueba literal, razón por la cual este alto Tribunal de justicia concluye que las aseveraciones vertidas por la recurrente en su recurso respecto de este punto, no son ciertas, por lo que no resultan evidentes las violaciones de los artículos 144, 133 y 135 del Código de Procedimiento Penal de 1972; tampoco resulta evidente la denuncia de vulneración del artículo 278 del Código de Procedimiento Penal de 1972, pues el Tribunal Ad quem sí llevó en consideración los puntos apelados, previo otorgamiento de plazo a efecto de fundamentar dicha apelación
- VISTOS: En los recursos de casación interpuestos por los procesados Irene Quispe Condori y Jhonny
- CONSIDERANDO: Que, los recursos en cuestión tienen su origen en los siguientes antecedentes
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- Asimismo manifiesta que su accionar no encuadra en los preceptos legales consignados en los artículos
- CONSIDERANDO: Que de la revisión de los actuados en el cuaderno procesal, se tiene que
- Además se llegó a demostrar la reincidencia en actividades ilícitas de los procesados y esposos
- En lo referente a Reynaldo Claros Paguasi (rebelde), se encontró en su habitación 3 carretes
- Con relación a Maisa Cossío Flores, se estableció que la misma era propietaria del inmueble
- CONSIDERANDO: Que, para realizar el exámen correspondiente de obrados resultan imprescindibles las siguientes consideraciones doctrinales
- Por otro lado, la doctrina penal contemporánea define al autor del delito como el sujeto
- De lo anotado anteriormente se tiene entonces, que no existe aplicación indebida del artículo 20
- En este punto, conviene señalar que el artículo 13 del Código Penal establece que: "No
- A mayor abundamiento corresponde señalar que los delitos culposos, son aquellos en los cuales se
- En este sentido, los delitos culposos van a ser aquellos que se cometan por imprudencia
- La voluntad del sujeto será culposo cuando, se haya producido el resultado típico que no
- Por lo tanto, la voluntad de la persona deberá de ser deducida por el juez
- Consiguientemente, y por todo lo anotado precedentemente se llega a la conclusión de no ser
- Revisados los actuados en el cuaderno procesal, se puede evidenciar que previa certificación del Director
- Por lo anotado precedentemente, no resulta cierta la denuncia de falta de notificación legal con
- En referencia a la notificación con la Sentencia, se puede evidenciar que la misma, se
- Por todo lo expuesto anteriormente y no siendo evidente que el recurrente se encontraba en
- Mediante Auto de Vista, se estableció pena privativa de libertad de 6 años y 8
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez
- Dr. Teófilo Tarquino Mújica
- Cámara de la Sala Penal Primera
- Libro Tomas de Razón 3/2009
