Auto Supremo AS/0465/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0465/2009

Fecha: 04-Sep-2009

CONSIDERANDO: Que, para realizar el exámen correspondiente de obrados resultan imprescindibles las siguientes consideraciones doctrinales


CONSIDERANDO: Que, para realizar el exámen correspondiente de obrados resultan imprescindibles las siguientes consideraciones doctrinales:

1.- Recurso de casación interpuesto por Irene Quispe Condori (fojas 1000 a 1004 vuelta).- La valoración de la prueba, según la ley, doctrina y jurisprudencia nacional, han establecido que su apreciación, debe realizarse conforme al prudente arbitrio o sana crítica, labor que además es privativa de los jueces de grado, quienes resultan soberanos a tiempo de valorarlas a objeto de adoptar una decisión en la causa sometida a su conocimiento, por ende la prueba resulta incensurable en casación, con la excepción de que se demuestre que los jueces de grado hayan incurrido en errores de derecho o de hecho, aspecto que no acontece en el caso de autos, pues se puede apreciar que examinados los argumentos expuestos en el recurso de casación, confrontados con el Auto de Vista recurrido, la revisión integral y objetiva del expediente, que el Tribunal de Alzada como el A quo, a momento de emitir sus fallos cumplieron con la facultad otorgada en el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal de 1972, pues se puede apreciar que realizaron la consideración tanto de la prueba de cargo como la de descargo, conforme las reglas de la sana crítica y en respeto del principio de la libre valoración de la misma, contrastándola adecuadamente a las circunstancias fácticas que hacen al caso en análisis, concluyendo que la prueba de cargo producida fue suficiente para generar convicción y certeza sobre la culpabilidad de la recurrente Irene Quispe Condori; máxime si la prueba. producida en diligencias de policía judicial, tienen la calidad de prueba pre-constituida según lo establecido por el artículo 116 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas y dicha prueba fue levantada conforme al artículo 93 del mismo cuerpo normativo e incorporadas al proceso como prueba literal, razón por la cual este alto Tribunal de justicia concluye que las aseveraciones vertidas por la recurrente en su recurso respecto de este punto, no son ciertas, por lo que no resultan evidentes las violaciones de los artículos 144, 133 y 135 del Código de Procedimiento Penal de 1972; tampoco resulta evidente la denuncia de vulneración del artículo 278 del Código de Procedimiento Penal de 1972, pues el Tribunal Ad quem sí llevó en consideración los puntos apelados, previo otorgamiento de plazo a efecto de fundamentar dicha apelación