VISTOS: En los recursos de casación interpuestos por los procesados Irene Quispe Condori y Jhonny
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 465 Sucre, 4 de septiembre de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES:Ministerio Públicoc/ Irene Quispe Condori, Esteban García Guevara, Shirley Gutiérrez Cossío, Reynaldo Claros Paguasi, Maisa Cossío Flores y Jhonny Corazo Pacheco
Tráfico de Sustancias Controladas (Declara infundados los recursos de casación)
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Sucre, 4 de septiembre de 2009
VISTOS: En los recursos de casación interpuestos por los procesados Irene Quispe Condori y Jhonny Corazo Pacheco cursantes de fojas 1000 a 1004 vuelta y 1008 a 1013 vuelta, respectivamente, impugnando el Auto de Vista emitido el 13 de mayo de 2004, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, de fojas 995 a 996 vuelta, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Irene Quispe Condori, Esteban García Guevara, Shirley Gutiérrez Cossío, Reynaldo Claros Paguasi, Maisa Cossío Flores y Jhonny Corazo Pacheco, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: En el caso de autos, el Auto de Apertura de proceso penal data del 22 de febrero de 1999 (fojas 200 y vuelta); luego de sus consideraciones y trámite de ley, el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, pronunció Sentencia el 9 de mayo de 2003 (fojas 946 a 950), que declaró por un lado a Irene Quispe Condori, Esteban García Guevara, Reynaldo Claros Paguasi, Maisa Cossío Flores y Jhonny Corazo Pacheco, autores del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, condenándolos a sufrir la pena de 12 años de presidio a cumplir en el centro de rehabilitación "Santa Cruz" y 300 días multa a razón de Bs. 4 por día, mas costas, daños y perjuicios regulables en ejecución de sentencia, absolviéndoselos del delito de asociación delictuosa y confabulación; por otro declaró a Shirley Gutiérrez Cossío autora del delito de complicidad en tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado en el artículo 76 con relación al artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, condenándola a sufrir la pena de 8 años de reclusión a cumplir en el centro de rehabilitación "Santa Cruz" y 300 días multa a razón de Bs. 3 por día, mas costas, daños y perjuicios regulables en ejecución de sentencia y se la absolvió de culpa y pena de los delitos de tráfico de sustancias controladas y asociación delictuosa y confabulación. Dicho fallo fue confirmado parcialmente mediante Auto de Vista de 13 de mayo de 2004 (fojas 995 a 996 vuelta), con la modificación en la pena para los procesados Irene Quispe Condori, Esteban García Guevara, Reynaldo Claros Paguasi, Maisa Cossío Flores y Jhonny Corazo Pacheco a 10 años de presidio, manteniéndose vigente respecto de los nombrados en todo lo demás y se modificó la pena respecto de Shirley Gutiérrez Cossío a 6 años y 8 meses de reclusión; interpuesto el recurso de casación por los procesados Irene Quispe Condori y Jhonny Corazo Pacheco, el expediente fue radicado en este Tribunal el 24 de septiembre de 2004
AUTO SUPREMO: 465 Sucre, 4 de septiembre de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES:Ministerio Públicoc/ Irene Quispe Condori, Esteban García Guevara, Shirley Gutiérrez Cossío, Reynaldo Claros Paguasi, Maisa Cossío Flores y Jhonny Corazo Pacheco
Tráfico de Sustancias Controladas (Declara infundados los recursos de casación)
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Sucre, 4 de septiembre de 2009
VISTOS: En los recursos de casación interpuestos por los procesados Irene Quispe Condori y Jhonny Corazo Pacheco cursantes de fojas 1000 a 1004 vuelta y 1008 a 1013 vuelta, respectivamente, impugnando el Auto de Vista emitido el 13 de mayo de 2004, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, de fojas 995 a 996 vuelta, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Irene Quispe Condori, Esteban García Guevara, Shirley Gutiérrez Cossío, Reynaldo Claros Paguasi, Maisa Cossío Flores y Jhonny Corazo Pacheco, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: En el caso de autos, el Auto de Apertura de proceso penal data del 22 de febrero de 1999 (fojas 200 y vuelta); luego de sus consideraciones y trámite de ley, el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, pronunció Sentencia el 9 de mayo de 2003 (fojas 946 a 950), que declaró por un lado a Irene Quispe Condori, Esteban García Guevara, Reynaldo Claros Paguasi, Maisa Cossío Flores y Jhonny Corazo Pacheco, autores del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, condenándolos a sufrir la pena de 12 años de presidio a cumplir en el centro de rehabilitación "Santa Cruz" y 300 días multa a razón de Bs. 4 por día, mas costas, daños y perjuicios regulables en ejecución de sentencia, absolviéndoselos del delito de asociación delictuosa y confabulación; por otro declaró a Shirley Gutiérrez Cossío autora del delito de complicidad en tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado en el artículo 76 con relación al artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, condenándola a sufrir la pena de 8 años de reclusión a cumplir en el centro de rehabilitación "Santa Cruz" y 300 días multa a razón de Bs. 3 por día, mas costas, daños y perjuicios regulables en ejecución de sentencia y se la absolvió de culpa y pena de los delitos de tráfico de sustancias controladas y asociación delictuosa y confabulación. Dicho fallo fue confirmado parcialmente mediante Auto de Vista de 13 de mayo de 2004 (fojas 995 a 996 vuelta), con la modificación en la pena para los procesados Irene Quispe Condori, Esteban García Guevara, Reynaldo Claros Paguasi, Maisa Cossío Flores y Jhonny Corazo Pacheco a 10 años de presidio, manteniéndose vigente respecto de los nombrados en todo lo demás y se modificó la pena respecto de Shirley Gutiérrez Cossío a 6 años y 8 meses de reclusión; interpuesto el recurso de casación por los procesados Irene Quispe Condori y Jhonny Corazo Pacheco, el expediente fue radicado en este Tribunal el 24 de septiembre de 2004
- VISTOS: En los recursos de casación interpuestos por los procesados Irene Quispe Condori y Jhonny
- CONSIDERANDO: Que, los recursos en cuestión tienen su origen en los siguientes antecedentes
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- Asimismo manifiesta que su accionar no encuadra en los preceptos legales consignados en los artículos
- CONSIDERANDO: Que de la revisión de los actuados en el cuaderno procesal, se tiene que
- Además se llegó a demostrar la reincidencia en actividades ilícitas de los procesados y esposos
- En lo referente a Reynaldo Claros Paguasi (rebelde), se encontró en su habitación 3 carretes
- Con relación a Maisa Cossío Flores, se estableció que la misma era propietaria del inmueble
- CONSIDERANDO: Que, para realizar el exámen correspondiente de obrados resultan imprescindibles las siguientes consideraciones doctrinales
- Por otro lado, la doctrina penal contemporánea define al autor del delito como el sujeto
- De lo anotado anteriormente se tiene entonces, que no existe aplicación indebida del artículo 20
- En este punto, conviene señalar que el artículo 13 del Código Penal establece que: "No
- A mayor abundamiento corresponde señalar que los delitos culposos, son aquellos en los cuales se
- En este sentido, los delitos culposos van a ser aquellos que se cometan por imprudencia
- La voluntad del sujeto será culposo cuando, se haya producido el resultado típico que no
- Por lo tanto, la voluntad de la persona deberá de ser deducida por el juez
- Consiguientemente, y por todo lo anotado precedentemente se llega a la conclusión de no ser
- Revisados los actuados en el cuaderno procesal, se puede evidenciar que previa certificación del Director
- Por lo anotado precedentemente, no resulta cierta la denuncia de falta de notificación legal con
- En referencia a la notificación con la Sentencia, se puede evidenciar que la misma, se
- Por todo lo expuesto anteriormente y no siendo evidente que el recurrente se encontraba en
- Mediante Auto de Vista, se estableció pena privativa de libertad de 6 años y 8
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez
- Dr. Teófilo Tarquino Mújica
- Cámara de la Sala Penal Primera
- Libro Tomas de Razón 3/2009
