Remitido el expediente ante el Juez del Plenario el 9 de marzo de 2001 (fs
Remitido el expediente ante el Juez del Plenario el 9 de marzo de 2001 (fs. 252 vlta.), se emitió sentencia el 16 de diciembre de 2005, habiendo durado esa etapa 4 años con 9 meses y 7 días aproximadamente, plazo que debe ser considerado razonable, por cuanto el procesado no asistió a las audiencias de apertura y vista de la causa de 11 de diciembre de 2001 (fs. 312), de lectura de sentencia de 28 de noviembre (fs. 589) y 6 de diciembre de 2005 (fs. 591), suspendiéndose las mismas por dicha causa; el procesado asistió sin su abogado a las audiencias de prosecución de debates de 2 de agosto de 2002 (fs. 344) y 21 de febrero de 2003 (fs. 373), suspendiéndose las mismas por dicha causa. En esta fase y por otro lado, corresponde analizar si el plazo transcurrido desde la emisión del Auto de Vista Nº 83 de 12 de agosto de 2005 (fs. 583 a 584), que anuló obrados hasta la Sentencia de 30 de enero de 2004 (es decir, hasta fs. 514), por extrañarse el acta de la audiencia pública de lectura de la misma, puede ser considerado como indebido; así, adscribiéndose al principio de instrumentalidad de las formas, nuestro sistema adjetivo penal, reconoce que la declaración de nulidad no procede cuando aún siendo defectuoso, el acto ha logrado cumplir su objeto; se entiende que los procesos penales no pueden ser retrotraídos a etapas anteriores cuando en su desarrollo se han respetado las formas sustanciales del juicio y la anulación que obliga a repetir los actos ya cumplidos está fundada en consideraciones rituales insuficientes, en la inobservancia de solemnidades desprovistas de sentido, pero, si se han violado las formas sustanciales del debido proceso, entonces la anulación es válida y también la consecuente retracción del proceso a etapas anteriores con el fin de renovar los actos invalidados; consecuentemente el plazo transcurrido como emergencia de la invalidez no puede ser refutado como injustificado o indebido; en consecuencia dichas nulidades se justifican por cuanto justifican al debido proceso en sí mismo, no pudiendo ser consideradas dichas resoluciones como ejercicio indebido del ius puniendi, por tanto el plazo transcurrido como emergencia de dichos actos, no es que se tenga por inexistente, sino se tiene por debido y justificado
- CONSIDERANDO: Que, por decreto de 2 de enero de 2007 (fs
- CONSIDERANDO: Que, la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, establece que las causas
- Que, la garantía a la tramitación del proceso dentro un plazo razonable se encuentra reconocida
- Que, por ello se entiende que el plazo previsto por la Disposición Transitoria Tercera del
- Que, la garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una
- CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos a consecuencia de la denuncia de 31 de
- Que de los antecedentes expuestos, se evidencia que desde el inicio de la causa a
- En ese sentido, se advierte que, la fase de la instrucción tuvo una duración aproximada
- Remitido el expediente ante el Juez del Plenario el 9 de marzo de 2001 (fs
- Apelada la sentencia de primera instancia por el procesado (fs
- El tiempo transcurrido desde la recepción del expediente en la Sala Penal Primera de esta
- Por otro lado, es necesario considerar que en la presente causa existió complejidad del litigio,
- Que, de los fundamentos expuestos se evidencia que en la tramitación del proceso no ha
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Regístrese, comuníquese y cúmplase
- Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica
- Dr. Ángel Irusta Pérez
- Cámara de la Sala Penal Primera
- Libro Tomas de Razón 3/2009
