Auto Supremo AS/0012/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0012/2010

Fecha: 07-Ene-2010

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 012/2010

EXP: N°: 302/2009

PROCESO: Consulta de Excusa

PARTES: Interpuesta por el Presidente de Sala Civil Segunda sobre excusa de la Vocal de la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Cochabamba.

FECHA: Sucre 07 de enero de 2010.

VISTOS EN SALA PLENA: La consulta formulada por R. Renán Jimenéz Sempertegui y Virgina Rocabado Ayaviri, Presidente de la Sala Civil Segunda y Vocal de la Sala Civil Primera respectivamente de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, en relación a la excusa de María del Carmen Ponce de Rocha, Vocal de la Sala Civil Segunda de aquella Corte, los antecedentes procesales, el informe del Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte y,

CONSIDERANDO: Que mediante auto de 30 de mayo de 2009 (fojas 27 del cuaderno de fotocopias), R. Renán Jiménez Sempertegui y Virginia Rocabado Ayaviri, Presidente de la Sala Civil Segunda y Vocal de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, observan la excusa formulada por la Dra. María del Carmen Ponce de Rocha, Vocal de la Sala Civil Segunda de la misma Corte, dentro del recurso de apelación deducido en el trámite de sub inscripción de superficie de inmueble y rectificación de nombre, incoado por Consuelo Dimetry Vda. de Pol, Germán, Luis y Shirley Germaine Pol Dimetry, argumentando que la vocal que se excusó del conocimiento de aquel recurso no tiene razón legal en virtud a que el trámite de sub inscripción de superficie y cambio de nombre, no posee ninguna relación conforme se afirma en la excusa-, con el auto de declaratoria de herederos que pronunció cuando desempeñaba las funciones de Juez Primero de Instrucción en lo Civil de la Capital, en el que declaró herederos a los ahora solicitantes de la sub inscripción.

CONSIDERANDO: Que revisados los antecedentes remitidos a este tribunal, se tiene que:

1º.- Consuelo Dimetry Vda. de Pol, Germán Luís y Shirley Germaine Pol Dimetry, por memorial dirigido al Juez de Partido de Turno en lo Civil solicitan se disponga la sub inscripción sobre el inmueble sito en calle La Paz Nº 3513 de la ciudad de Cochabamba, en relación a su superficie, así como en el mismo trámite solicitan la rectificación del nombre Germanie por Germaine, error en el que incurrió la Juez de Instrucción Primero en lo Civil de la ciudad de Cochabamba a momento de pronunciar el Auto de 16 de octubre de 1979 en el que los declaró herederos a la muerte de su causante Germán Pol Clavijo, a efecto de que los nuevos datos sean insertados en Derechos Reales de aquella Capital (fojas 15-16 del cuaderno de fotocopias).

2º.- El Juez de Partido Noveno en lo Civil de Cochabamba, pronunció el Auto de 6 de abril de 2009, a través del cual y con los argumentos legales en él contenidos, rechazó la solicitud de los impetrantes de la sub inscripción y rectificación de nombre, manifestando en lo principal que el trámite resultaba impertinente y que no puede pretenderse que los efectos del artículo 1551 del Código Civil alcancen a rectificación de resoluciones judiciales, más aún si estas datan de mas de una década atrás (fojas 17 y vuelta del cuaderno de fotocopias).

3º.- Ante la resolución de rechazo, los actores dedujeron recurso de apelación conforme consta a fojas 20-21 del cuaderno de fotocopias, el que una vez concedido y remitido ante el superior en grado (fojas 21 vuelta), mereció el Auto de 22 de mayo de 2009, a través del cual la Vocal de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, María del Carmen Ponce de Rocha invocando la causal 9ª del artículo 3º de la Ley Nº 1760 y con el fundamento de que fue esta autoridad la que emitió el Auto de Declaratoria de Herederos de la familia Pol-Dimetry, se excusó de conocer el asunto, excusa que fue observada como ya se tiene referido (fojas 25, 27 del cuaderno de fotocopias).

CONSIDERANDO: Que así establecidos los antecedentes, se concluye que la excusa observada objeto de la presente consulta, se encuentra fundada en el artículo 3º-9) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, es decir que la Vocal que voluntariamente se aparta del conocimiento del recurso de apelación deducido por Consuelo Dimetry Vda. de Pol, Germán Luís y Shirley Germaine Pol Dimetry, señala que con anterioridad, cuando ella ejercía las funciones de Juez Instructor en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, al haber pronunciado el Auto de Declaratoria de Herederos de los nombrados, habría manifestado su opinión sobre la justicia del litigio antes de asumir conocimiento de él.

Al respecto cabe mencionar que la Vocal que formuló su excusa, en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le cumplió desempeñar, pronunció la resolución de declaratoria de herederos en un trámite eminentemente voluntario (fojas 11-12), cuya naturaleza jurídica no reviste en ningún caso las características de un proceso de conocimiento en el que son dos o más las partes que acuden ante la autoridad jurisdiccional a reclamar lo que creen que en derecho les corresponde. Treinta años después, cuando desempeña nuevas funciones como Vocal de la Sala Civil de la Corte Superior de Cochabamba, le corresponde conocer el recurso de apelación -conforme se tiene dicho-, deducido en un trámite de "Sub inscripción y rectificación" por quienes en aquella oportunidad fueron declarados herederos a la muerte de su causante.

El hecho de que la autoridad excusada fuese la misma que conoció el trámite de declaratoria de herederos, en ningún caso significa que con el pronunciamiento de la resolución judicial que instituyó herederos a los ahora peticionantes del trámite de sub inscripción, haya adelantado criterio sobre la justicia o injusticia del nuevo trámite que persigue la rectificación de una inscripción en Derechos Reales en relación a la superficie de inmueble y al error de nombre en una de las co propietarias, resultando entonces que la excusa no posee ningún asidero legal y que la causal invocada por la Vocal excusada no guarda ninguna relación con el caso en análisis.

El razonamiento anterior, permite otorgar razón a los Vocales que observaron la excusa y remitieron la misma en consulta.

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 15ª del artículo 55 de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del trámite estatuido en el artículo 5º de la Ley Nº 1760, declara ILEGAL la excusa formulada por la Vocal María del Carmen Ponce de Rocha. No intervienen los Ministros Drs. Eddy Walter Fernández Gutiérrez, Rosario Canedo Justiniano, por haberse dispuesto su suspensión por la Cámara de Diputados del Congreso Nacional.

El Ministro Julio Ortiz Linares no interviene por ausencia.

Tampoco intervienen los Conjueces Fernando Cuéllar Núñez y Saúl Paniagua Flores por licencia.

Ni los Conjueces Freddy Lupa Totola y Eduardo Arteaga Ribera por considerar que en la presente gestión no fueron designados como Conjueces y con relación al artículo 87 de la Ley de Organización Judicial, señalaron que si bien fueron convocados para intervenir en el presente proceso antes de concluir la gestión para la que fueron designados, no cumplieron ninguna actuación en el proceso.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Decana en ejercicio

de la Presidencia Beatriz Sandoval de Capobianco

Ministros: José Luis Baptista Morales

Ángel Irusta Pérez

Hugo R. Suárez Calbimonte

Teófilo Tarquino Mújica

Conjueces: Victor Hugo Escobar Herbas

José Ortuzte Quiroga

Secretaria: Sofía L. Fiengo Sotés
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