SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 017 Sucre, 28 de enero de 2010
Expediente: La Paz 229/03
Partes: Liborio Rodríguez c/ Jorge Hipólito Colque Laura.
Delito: Asesinato
******************************************************************************************************** VISTOS: la remisión de oficio a fojas 281, dispuesta por este Tribunal a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal conforme los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, dentro del proceso penal seguido por Liborio Rodríguez contra Jorge Hipólito Colque Laura por el delito de asesinato previsto por el artículo 252 numerales 2), 3) y 6) del Código Penal, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: que por decreto de 18 de abril de 2005 (fojas 281), se dispuso la remisión de la presente causa en liquidación a conocimiento del Ministerio Público, a efectos de que se pronuncie sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en el marco de lo establecido por la Sentencia Constitucional Nº 0101/04, acto procesal cumplido el 5 de diciembre de 2005, conforme consta el requerimiento de fojas 282 a 283, a través del cual, el Ministerio Público luego de efectuar sus consideraciones legales y realizar el cómputo de los actuados, concluyó requiriendo, que el Supremo Tribunal, declare no haber lugar a la extinción de la presente acción penal y disponga la prosecución de la causa hasta su conclusión.
CONSIDERANDO: que la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal, establece que las causas tramitadas conforme el régimen procesal anterior, deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables desde la publicación de dicha norma; vencido dicho plazo, es deber de los jueces que conocen la causa, de oficio o a pedido de parte, pronunciarse al respecto.
Que la garantía a la tramitación del proceso dentro de un plazo razonable se encuentra reconocida por el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley 1430, de 11 de febrero de 1993. Respecto al plazo razonable de duración de un proceso, se ha definido que, no es posible establecer con precisión absoluta cuando un plazo es razonable y cuando no, pues, no es factible cuantificarlo en días, semanas, meses, años, por no ser posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo. En consecuencia corresponde hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos producidos en cada caso.
Que por ello se entiende que el plazo previsto por la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre, y el Auto Complementario Nº 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes. Por ello no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.
Que la garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues, lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado, por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.
CONSIDERANDO: que en el caso de autos a consecuencia de la denuncia de 16 de febrero de 2000 (fojas 69 y vuelta), la Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto, dictó Auto Final de la Instrucción el 18 de enero de 2001 (fojas 159 a 161), sobre cuya base se tramitó el plenario, que finalizó con Sentencia Nº 327 de 28 de diciembre de 2001 (fojas 248 a 250), resolución que en apelación fue confirmada por Auto de Vista Nº 99 de 21 de noviembre de 2002 (fojas 264 a 265), dando lugar al recurso de casación interpuesto de fojas 267 a 268, en cuyo mérito se recibió el expediente en esta Corte Suprema de Justicia el 14 de noviembre de 2003 (fojas 277).
Que de los antecedentes expuestos, se evidencia que desde el inicio de la causa a la fecha, el plazo previsto por la disposición transitoria Tercera del nuevo Código de Procedimiento Penal se encuentra vencido, correspondiendo analizar si la demora en la tramitación de la causa obedece a dilaciones indebidas atribuibles a las autoridades administrativas y jurisdiccionales del sistema penal.
Que en ese sentido, se advierte que la fase de la instrucción tuvo una duración aproximada de 11 meses con 2 días, plazo justificado tomando en cuenta que las investigaciones involucraron a unidades policiales de tres asientos judiciales en dos Distritos Judiciales (fojas 1 vuelta, 47 y vuelta, 69 y vuelta), y el imputado en dos oportunidades no fue habido para su citación de comparendo (fojas 10 vuelta y 11 vuelta), prestando su declaración informativa policial recién el 1 de julio de 2000 (fojas 15 a 16), entorpeciendo el normal desarrollo de la investigación.
Que remitido el expediente ante el Juez del Plenario el 19 de febrero de 2001 (fojas 164), se emitió sentencia condenatoria el 28 de diciembre de 2001, habiendo durado esa etapa diez meses con doce días aproximadamente, plazo que debe ser considerado razonable, por cuanto se recepcionaron en audiencia 7 declaraciones (fojas 167 a 168, 220 a 221 vuelta, 232 a 233).
Que apelada la sentencia de primera instancia solamente por el procesado (fojas 253), y remitido el expediente, el 31 de enero de 2002 (fojas 255), el tribunal de alzada confirmó la sentencia el 21 de noviembre de 2002.
Que el tiempo transcurrido desde la recepción del expediente en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia, en mérito al recurso de casación interpuesto por el procesado, no puede ser considerado per se, como indebida dilación, en efecto la falta de pronunciamiento obedece a la excesiva carga procesal existente en el Supremo Tribunal y no precisamente a actos u omisiones indebidas de este Tribunal.
Que de los fundamentos expuestos se evidencia que en la tramitación del proceso no ha existido dilación indebida atribuible a los órganos jurisdiccionales, que el plazo de duración de la causa es razonable y se encuentra plenamente justificado, no siendo evidente la vulneración de la garantía del procesado a ser juzgado dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, con la participación del Ministro Teófilo Tarquino Mújica, de la Sala Penal Primera, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 282 a 283, y en aplicación de la disposición transitoria Tercera del nuevo Código de Procedimiento Penal, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por duración máxima del proceso penal seguido por Liborio Rodríguez contra Jorge Hipólito Colque Laura por el delito de asesinato previsto por el artículo 252 numerales 2), 3) y 6) del Código Penal, debiendo proseguirse con el trámite de la causa hasta su conclusión.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Firmado:
Ministro José Luis Baptista Morales
Ministro Teófilo Tarquino Mújica
Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Auto Supremo Nº 017 Sucre, 28 de enero de 2010
Expediente: La Paz 229/03
Partes: Liborio Rodríguez c/ Jorge Hipólito Colque Laura.
Delito: Asesinato
******************************************************************************************************** VISTOS: la remisión de oficio a fojas 281, dispuesta por este Tribunal a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal conforme los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, dentro del proceso penal seguido por Liborio Rodríguez contra Jorge Hipólito Colque Laura por el delito de asesinato previsto por el artículo 252 numerales 2), 3) y 6) del Código Penal, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: que por decreto de 18 de abril de 2005 (fojas 281), se dispuso la remisión de la presente causa en liquidación a conocimiento del Ministerio Público, a efectos de que se pronuncie sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en el marco de lo establecido por la Sentencia Constitucional Nº 0101/04, acto procesal cumplido el 5 de diciembre de 2005, conforme consta el requerimiento de fojas 282 a 283, a través del cual, el Ministerio Público luego de efectuar sus consideraciones legales y realizar el cómputo de los actuados, concluyó requiriendo, que el Supremo Tribunal, declare no haber lugar a la extinción de la presente acción penal y disponga la prosecución de la causa hasta su conclusión.
CONSIDERANDO: que la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal, establece que las causas tramitadas conforme el régimen procesal anterior, deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables desde la publicación de dicha norma; vencido dicho plazo, es deber de los jueces que conocen la causa, de oficio o a pedido de parte, pronunciarse al respecto.
Que la garantía a la tramitación del proceso dentro de un plazo razonable se encuentra reconocida por el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley 1430, de 11 de febrero de 1993. Respecto al plazo razonable de duración de un proceso, se ha definido que, no es posible establecer con precisión absoluta cuando un plazo es razonable y cuando no, pues, no es factible cuantificarlo en días, semanas, meses, años, por no ser posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo. En consecuencia corresponde hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos producidos en cada caso.
Que por ello se entiende que el plazo previsto por la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre, y el Auto Complementario Nº 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes. Por ello no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.
Que la garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues, lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado, por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.
CONSIDERANDO: que en el caso de autos a consecuencia de la denuncia de 16 de febrero de 2000 (fojas 69 y vuelta), la Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto, dictó Auto Final de la Instrucción el 18 de enero de 2001 (fojas 159 a 161), sobre cuya base se tramitó el plenario, que finalizó con Sentencia Nº 327 de 28 de diciembre de 2001 (fojas 248 a 250), resolución que en apelación fue confirmada por Auto de Vista Nº 99 de 21 de noviembre de 2002 (fojas 264 a 265), dando lugar al recurso de casación interpuesto de fojas 267 a 268, en cuyo mérito se recibió el expediente en esta Corte Suprema de Justicia el 14 de noviembre de 2003 (fojas 277).
Que de los antecedentes expuestos, se evidencia que desde el inicio de la causa a la fecha, el plazo previsto por la disposición transitoria Tercera del nuevo Código de Procedimiento Penal se encuentra vencido, correspondiendo analizar si la demora en la tramitación de la causa obedece a dilaciones indebidas atribuibles a las autoridades administrativas y jurisdiccionales del sistema penal.
Que en ese sentido, se advierte que la fase de la instrucción tuvo una duración aproximada de 11 meses con 2 días, plazo justificado tomando en cuenta que las investigaciones involucraron a unidades policiales de tres asientos judiciales en dos Distritos Judiciales (fojas 1 vuelta, 47 y vuelta, 69 y vuelta), y el imputado en dos oportunidades no fue habido para su citación de comparendo (fojas 10 vuelta y 11 vuelta), prestando su declaración informativa policial recién el 1 de julio de 2000 (fojas 15 a 16), entorpeciendo el normal desarrollo de la investigación.
Que remitido el expediente ante el Juez del Plenario el 19 de febrero de 2001 (fojas 164), se emitió sentencia condenatoria el 28 de diciembre de 2001, habiendo durado esa etapa diez meses con doce días aproximadamente, plazo que debe ser considerado razonable, por cuanto se recepcionaron en audiencia 7 declaraciones (fojas 167 a 168, 220 a 221 vuelta, 232 a 233).
Que apelada la sentencia de primera instancia solamente por el procesado (fojas 253), y remitido el expediente, el 31 de enero de 2002 (fojas 255), el tribunal de alzada confirmó la sentencia el 21 de noviembre de 2002.
Que el tiempo transcurrido desde la recepción del expediente en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia, en mérito al recurso de casación interpuesto por el procesado, no puede ser considerado per se, como indebida dilación, en efecto la falta de pronunciamiento obedece a la excesiva carga procesal existente en el Supremo Tribunal y no precisamente a actos u omisiones indebidas de este Tribunal.
Que de los fundamentos expuestos se evidencia que en la tramitación del proceso no ha existido dilación indebida atribuible a los órganos jurisdiccionales, que el plazo de duración de la causa es razonable y se encuentra plenamente justificado, no siendo evidente la vulneración de la garantía del procesado a ser juzgado dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, con la participación del Ministro Teófilo Tarquino Mújica, de la Sala Penal Primera, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 282 a 283, y en aplicación de la disposición transitoria Tercera del nuevo Código de Procedimiento Penal, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por duración máxima del proceso penal seguido por Liborio Rodríguez contra Jorge Hipólito Colque Laura por el delito de asesinato previsto por el artículo 252 numerales 2), 3) y 6) del Código Penal, debiendo proseguirse con el trámite de la causa hasta su conclusión.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Firmado:
Ministro José Luis Baptista Morales
Ministro Teófilo Tarquino Mújica
Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA