Auto Supremo AS/0026/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0026/2010

Fecha: 08-Ene-2010

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 026/2010

EXP. N°: 458/2008

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES Universidad Privada Franz Tamayo representado por Luis Fernando Peredo c/Ministerio de Gobierno.

FECHA: 08 de enero de 2010

VISTOS EN SALA PLENA: La excepción previa de falta de personería en el demandante opuesta por Fernando Rivera Tardio en representación legal del Ministerio de Gobierno, dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por La Universidad Privada "Franz Tamayo" representada por Luís Fernando Peredo, contra el Ministerio de Gobierno, los antecedentes, el informe del Ministro Tramitador, Dr. Teófilo Tarquino Mújica y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fojas 216-217, el representante legal del Ministerio de Gobierno opone excepción previa de impersonería en el demandante, esgrimiendo los siguientes argumentos:

1.-Que Luís Fernando Peredo interpuso el proceso contencioso administrativo contra la Cartera de Estado que representa, aduciendo que sería el representante legal de la Universidad Franz Tamayo, sin haber presentado ante este tribunal documentación que haga fe de la representación aludida, situación que dio lugar al decreto de 7 de agosto de 2008 a través del cual se insta al demandante a presentar documentación que acredite la fecha de notificación con la resolución impugnada, bajo conminatoria de tener por no presentada la demanda en caso de incumplimiento, concediéndosele al efecto el plazo de diez días incumpliendo el actor los artículos 336 y 751 del Código de Procedimiento Civil al no haber adjuntado en el primer escrito los documentos que demuestren su personería.

2.-Que la actitud del pseudo demandante no respetó el principio de la seguridad jurídica que rige el derecho positivo, pretendiendo arrogarse una calidad de representante que nunca ha sido acreditada, demostrándose de esta forma la malintencionada acción de la que el Ministerio de Gobierno es objeto.

3.-Finalmente refirió que ni en el memorial de demanda ni en el que se subsana la observación hecha por el tribunal se presentó material o testimonio de resolución de directorio o acta que acrediten la personería para demandar, por lo que los fundamentos de la presente excepción se encuentran adecuados al artículo 336 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil.

Con los argumentos detallados, el demandado solicita "se declare probada la excepción opuesta ordenando al demandante, subsane este extremo, a efectos de que la presente demanda cumpla con el ordenamiento jurídico vigente" -textual-.CONSIDERANDO: Que legalmente notificado Fernando Rivera Tardio conforme consta a foja 242, no responde la excepción previa de impersonería en el demandante, habiendo vencido superabundantemente el término previsto por el artículo 338-I del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo en consecuencia resolver la excepción opuesta prescindiendo de la respuesta del demandante, a cuyo efecto se realizan las siguientes consideraciones de orden legal:

La excepción de impersonería tiene como fundamento impugnar la capacidad procesal con que actúa la parte contraria, cuando esta carece de capacidad civil para obrar en juicio ya sea con la legitimación activa o la pasiva según se trate del demandante o demandado y, en el supuesto de actuar por mandato cuando éste carezca de poder suficiente.

Que conforme consta en obrados, la Universidad "Franz Tamayo", a través del Presidente del Directorio, Abel Agreda Mendez, cuya condición fue acreditada con la trascripción del Testimonio de Poder 268/2003 de 6 de junio de 2003, en el que se hace mención expresa del Acta de Reunión Extraordinaria de Directorio de 3 de junio de 2003; otorgó Poder para el presente proceso al señor Luís Fernando Peredo Rojas, para que en nombre y representación de la personalidad jurídica que ostenta, represente en los asuntos judiciales y procesos administrativos que se requieran y/ o se presentaren, concediéndole al efecto la potestad de representar a la Universidad en todo tipo de actuaciones judiciales donde intervenga, sea como demandante o demandado, con la facultad y prerrogativas de de Ley y las especiales de apersonarse entre otras instancias a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Asi se desprende de la documentación que cursa de fojas 112 a 115 que cuenta con el valor probatorio que le asigna el artículo 1311 parágrafo I del Código Civil y que fue adjuntada a la demanda a momento de su presentación.

Lo precedentemente expuesto, permite concluir que el demandante cumplió con la previsión de los artículos 56 y 58 del Código de Procedimiento Civil y 834 del Código Sustantivo de la Materia, resultando entonces que el memorial de fojas 216-217, carece de asidero legal y el demandado no posee razón al afirmar que el actor no tendría personería para demandar por cuanto no presentó documento que haga fe de la representación, a cuya consecuencia el Tribunal pronunció el decreto de 7 de agosto de 2008 cursante a fojas 205 de obrados, providencia de observación referida a la falta de acreditación de la fecha de notificación con la resolución impugnada vía el presente proceso contencioso administrativo y no así a la falta de personería o insuficiencia de poder, un elemento mas que hace improcedente la excepción en examen.

A mayor abundamiento debe decirse que la previsión del artículo 751 del Código de Procedimiento Civil, esgrimido por el demandado a fojas 216 vuelta como fundamento de la excepción opuesta, no es aplicable al caso de autos, pues, dicha norma ha sido concebida para las demandas de responsabilidad civil que se interpusieron contra los magistrados y jueces, no así para los procesos contenciosos administrativos.

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación declara IMPROBADA la excepción de impersonería en el demandante deducida por EL Ministerio de Gobierno a través de su Jefe de Análisis, debiendo continuar la prosecución de la causa.

No interviene los Ministros Eddy Walter Fernández Gutiérrez y Rosario Canedo Justiniano por haberse dispuesto su suspensión por la Cámara de Diputados del Congreso Nacional.

Tampoco el Conjuez Víctor Hugo Escóbar Hérbas por ausencia.

Los Conjueces Fernando Cuéllar Núñez y Saúl Paniagua Flores no intervienen por ausencia justificada.

Ni los Conjueces Freddy Lupa Totola y Eduardo Arteaga Ribera por considerar que en la presente gestión no fueron designados como Conjueces y con relación al artículo 87 de la Ley de Organización Judicial, señalaron que si bien fueron convocados para intervenir en el presente proceso antes de concluir la gestión para la que fueron designados, no cumplieron ninguna actuación en el proceso.

Regístrese y notifíquese.



Firmado:

Decana en ejercicio

de la Presidencia: Beatriz Sandoval de Capobianco

Ministros: Julio Ortíz Linares

José Luis Baptista Morales

Ángel Irusta Pérez Hugo R. Suárez Calbimonte

Teófilo Tarquino Mújica

Conjuez: José Ortuzte Quiroga

Secretaria: Sofía L. Fiengo Sotés
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