CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 323-324, interpuesto por Zacarías Adolfo Flores Landivar, Jorge Fernandez Tardio, Mery Azurduy Montaño por si y en representación de Norah Jenny Barberi López, contra el Auto de Vista Nº 389 de 9 de septiembre de 2006 (fs. 312-314), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social sobre pago de sueldos devengados y beneficios sociales, seguido por los recurrentes Norah Jenny Barberi López, Zacarias Adolfo Flores Landivar, Jorge Fernández Tardío y Mery Azurduy Montaño, contra la Prefectura del departamento de Santa Cruz, la respuesta de fs. 328-329, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 115 de 20 de julio de 2005 (fs. 262-265), por la que se declaró probada la demanda y adhesión, con costas, disponiendo que la entidad demandada, cancele a los actores Zacarías Adolfo Flores Landivar Bs. 78.348,20, por concepto de desahucio, indemnización y vacación, Jorge Fernández Tardío Bs. 32.774,00, Mery Azurduy Montaño Bs. 42.233,33 por concepto de desahucio e indemnización y a Norah Jenny Barberi López Bs. 5.711,78, por concepto de salarios devengados
- PARTES: Norah Jenny Barberi López c/ Prefectura del departamento de Santa Cruz
- MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social
- Mediante Auto de Vista Nº 389 de 9 de septiembre de 2006 (fs
- Dicho fallo motivó el recurso de nulidad interpuesto por los actores (fs
- Afirman que tampoco se han cumplido los Decretos Supremos Nos
- Afirman que no han sido valoradas en su alcance legal las normas aludidas, por lo
- CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de los antecedentes procesales, los términos del recurso y
- Consiguientemente, aclarada la competencia de la Judicatura Laboral para tramitar el presente proceso, al ser
- En consecuencia, no existe duda que los demandantes, trabajaron como funcionarios públicos, aunque no existe
- A mayor abundamiento, corresponde señalar que este razonamiento, ha sido desarrollado por el supremo tribunal
- En conclusión, se verifica que la competencia de este tribunal para resolver la presente controversia,
- Consecuentemente corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los arts
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Excma
- Sin costas en aplicación del art
- Para resolución según convocatoria de fs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Min. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II
