Auto Supremo AS/0556/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0556/2010

Fecha: 15-Nov-2010

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 556 Sucre, 15 de noviembre de 2010

DISTRITO: Cochabamba.

PARTES: Ministerio Público y Lorenzo Sánchez Garcíac/Marcelo Terceros Ortuño y Jorge Loza Melgares.

DELITO: Robo agravado. (Declara Inadmisible)

VISTOS:Los recursos de casación interpuestos por Marcelo Terceros Ortuño (fojas 188 a 190 vuelta); y, Jorge Loza Melgares (fojas 199 a 200), impugnando el Auto de Vista de fecha 3 de marzo de 2008 (fojas 176 a 178), pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el acusador particular Lorenzo Sánchez García, contra los recurrentes, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el artículo 332 numeral 2) del Código Penal, los antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que previo juicio oral, público, contradictorio y continuo, se dictó la sentencia de 19 de septiembre de 2007 (fojas 102 a 107), en la que, el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la Capital, por votación unánime de los cuatro jueces, declaran a los imputados Marcelo Terceros Ortuño y Jorge Loza Melgares, autores y culpables de la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el artículo 332-2) del Código Penal con relación al artículo 331 del mismo cuerpo punitivo, imponiéndoles a cada uno la pena de privación de libertad de diez años de presidio, a cumplir en el penal "El Abra" de la ciudad de Cochabamba, con costas a favor del Estado y de la víctima, una vez que el fallo adquiera la calidad de firme. Fallo, contra el que recurren de apelación restringida.

En apelación, La Corte Ad-quem señala: "el día 15 de marzo del 2006, en horas de la madrugada, aprovechando que las personas del Albergue de Acogida 'Virgen del Pilar' se encontraban descansando, ingresaron al mencionado albergue ubicado en la zona de Ticti Norte, los acusados Marcelo Terceros Ortuño y Jorge Loza Melgares en connivencia con otras personas cuya identificación no ha sido posible, cortando la malla olímpica y procedieron a sustraer 19 máquinas industriales, para posteriormente darse a la fuga en un vehículo", de la misma forma reseñan que, "dentro del juicio oral, la defensa de los acusados no pudo desvirtuar la acusación basada en las investigaciones policiales, las cuales no constituyen una mera presunción sobre la participación de los ahora apelantes, ya que las conclusiones policiales señalan de manera indubitable a Marcelo Terceros Ortuño y Jorge Loza Melgares como los autores del ilícito acusado, si bien se señala que no fueron los únicos, pero es claro que ambos estuvieron comprometidos con los hechos, incurriendo más bien en contradicciones que el Tribunal al momento de fundamentar la sentencia analizó con detenimiento", también reseñan, que la "defensa de los acusados no pudo desvirtuar la acusación basada en las investigaciones policiales que señalan de manera indubitable a Marcelo Terceros Ortuño y Jorge Loza Melgares como los autores del ilícito acusado, si bien se señala que no fueron los únicos, pero es claro que ambos estuvieron comprometidos con los hechos". De lo que se establece que al no haberse demostrado las vulneraciones denunciadas en las apelaciones restringidas formuladas, fueron declaradas improcedentes, y confirmada la sentencia, con costas.

Contra éste fallo, recurren de casación los procesados Marcelo Terceros Ortuño y Jorge Loza Melgares.

I) Marcelo Terceros Ortuño (fojas 188 a 190 vuelta), sustenta que el Auto de Vista impugnado, no se ha emitido en concordancia o siguiendo la línea jurisprudencial establecida en la doctrina legal aplicable y contenida en los procedentes contradictorios invocados en su recurso de casación como: los Autos Supremos Nº 541 de 18/XI/06; 214 de 28/03/07; 284 de 13/05/04; 287 de 13/05/04; 329 de 28/05/04. En apelación restringida invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nos. 258/02; 103/04; 523/04; 12/02; 54/02 de 26/ 02/02; 426/01 de 16/08/01; 9 de 27/01/06-sp2; 541 de 18/11/06-sp1; 214 de 28/03/07-sp2; intitulados sin especificar la contradicción con el fallo recurrido.

II) Jorge Loza Melgares (fojas 199 a 200), éste arguye valoración defectuosa de la prueba, insuficiente individualización del imputado y que se habrían vulnerado sus derechos constitucionales, citando como jurisprudencia a los Autos Supremos Nos. 457 de 23/08/04; 159 de 29/04/03; 67 de 01/03/02; 301 de 22/05/01; 83 de 11/02/04; 80 de 11/02/04; 409 de 19/08/03; y, la Sentencia Constitucional Nº 0814/2006-R del Distrito de Santa Cruz; nombrados sin aquilatar la contradicción con el Auto de Vista impugnado.

CONSIDERANDO: Que examinados los recursos de casación con objetividad e imparcialidad y al amparo de los principios de legalidad y probidad, se advierte la omisión siguiente:

1) Que si bien se citan leyes como infringidas, sin embargo no se fundamenta el precedente supuestamente contradictorio con el Auto de Vista recurrido, omisión que ya se dejó sentir a tiempo de interponer la apelación restringida, lo que de suyo priva al Supremo Tribunal de Justicia para abrir su competencia en el fondo.

2) Que al conformarse con la reiteración del contenido de la apelación venida de fojas 113 a 115 vuelta y de fojas 122 a 125, referidas a que la Corte de alzada ha incurrido en defectuosa valoración de la prueba, 'artículo 370-6) del Código de Procedimiento Penal'; insuficiente individualización del imputado, 'artículo 370-2) de la Ley Nº 1970'; violación de garantías constitucionales por haberse obtenido -refiere- en la etapa preparatoria declaración en base a tortura.

De fojas 188 a 190 vuelta, y 199 vuelta citan precedentes, empero desatendieron puntualizar en términos claros y precisos la 'contradicción' existente con el Auto de Vista de 3 de marzo de 2008 y los casos de jurisprudencia apuntados, circunscribiéndose en forma simple sólo a rotular los mismos y que se vulneraron los artículos 370-2) y 6) del Código de Procedimiento Penal y garantías constitucionales (no detallan menos fundamentan ¿cuáles?); es más, una sentencia constitucional no constituye precedente conforme dispone el artículo 416 de la Ley Nº 1970. En lo fundamental, los recursos de casación incoados, no llenan el voto exigido por el artículo 416 parte in fine del Código de Procedimiento Penal que en forma textual señala: "Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una mis norma con diverso alcance", así como tampoco cumplen los recurrentes con el segundo periodo del artículo 417 del Procedimiento indicado que prevé: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos . . .".

3) Esta forma de deducir el recurso de casación, sin base legal y substancia jurídica que permita establecer y analizar el 'contradictorio' de la resolución impugnada y el 'precedente ejecutoriado' en 'casos similares', sentados por las Cortes Superiores en sus Salas Penales y la Corte Suprema en su Sala Penal, conduce simple y llanamente a su desestimación, máxime si la ley es de cumplimiento obligatorio y el ritual de formalidad en el caso de autos, es vinculante por la naturaleza y finalidad que persiguen los recursos interpuestos.

Que, en consecuencia, al no concurrir los requisitos previstos en el último período del artículo 416, segundo periodo del artículo 417 y primer periodo del artículo 418 todos del Código de Procedimiento Penal, corresponde al Supremo Tribunal de Justicia declarar la inadmisibilidad de los recursos de casación interpuestos.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en uso de la atribución conferida por los artículos 50, 417 última parte y 418 in fine del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Marcelo Terceros Ortuño (fojas 188 a 190 vuelta); y, Jorge Loza Melgares (fojas 199 a 200).

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.

Dr. Jorge Monasterio Franco.

Ante mí: Sonia Acuña Valverde

Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro de Tomas de Razón 3/2010
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