Asimismo, esta Sala ha señalado dentro de su amplia jurisprudencia que
Asimismo, esta Sala ha señalado dentro de su amplia jurisprudencia que:
"En el área de la justicia ordinaria, el mecanismo de impugnación último, respecto de las decisiones jurisdiccionales, se encuentra regulado por el Título V, Capítulos VI-VIII del Código de Procedimiento Civil como recurso de casación, que en el marco de su art. 250-I se concede a los litigantes para invalidar una sentencia o un auto definitivo, cuando en éstos se hubiera infringido una ley, ya sea interpretándola con error o aplicándola indebidamente o cuando para arribar a la conclusión fáctica (juicio de hecho), se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, [artículo 253-1) y 3)] del mismo Código adjetivo civil y el de nulidad (casación en la forma) cuando se hubieren dictado esas resoluciones o tramitado esos procesos violando formas esenciales del proceso, establecidas por ley; casos en los que el Tribunal de Casación examina y juzga tanto las cuestiones "in judicando" como "in procedendo" para casar o anular la resolución o el proceso. En el primer caso, con competencia positiva sin "reenvío" (artículo 274), fallando en lo principal del litigio ("iudicium rescissorium") y, en el segundo, anulando ("iudicium rescindens") y "reenviando" el expediente para que, según el caso, se pronuncie el juez de origen o el siguiente en número." (AS. 344-Social I, de 15/11/05)
- AUTO SUPREMO Nº 583 Social Sucre, 09 de noviembre de 2010
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Segundo del Trabajo y
- En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito
- Contra la mencionada resolución, se interpone a fs
- También manifiesta que el Tribunal de alzada tampoco ha considerado la prueba documental de descargo
- Concluye solicitando desatinadamente, se revoque o anule el Auto de Vista 199/2007 de 25/7/2007, con
- CONSIDERANDO II:Que, así formulado el recurso, se advierte que el mismo no cumple los requisitos
- La incongruencia anterior resulta determinante para impedir a este Tribunal abrir su competencia a efectos
- Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable
- Asimismo, esta Sala ha señalado dentro de su amplia jurisprudencia que
- Entonces, conforme a la jurisprudencia glosada y los términos en que el recurrente estructura su
- Asimismo, se debe recordar que conforme al art
- Lo anterior demuestra la importancia que tiene el cumplimiento de las formalidades reclamadas por el
- La limitación de este tribunal ocasionada por el recurso es tan remarcada que ni aún
- En mérito a lo expuesto, este Tribunal no encuentra razones para dar cabida a la
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Se regula honorarios en Bs.500 que mandará ejecutar el tribunal ad quem
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
- Dr. Jorge I. Von Borries Méndez
- Sucre, 09 de noviembre de 2010
- Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.
