SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-432/2007
AUTO SUPREMO Nº 584 Social Sucre, 09 de noviembre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Jennifer Pinto Choque c/ Empresa Vicuña Tours &Travel Bureau
VISTOS: El recurso de casación de fojas 127-128 vta., interpuesto por Bárbara Pardo Marina, representante legal de la empresa Vicuña Tours & Travel Bureau contra el Auto de Vista Nº 47/07 de 20 de abril de 2007 de fojas 122, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Jenyfer Pinto Choque contra la empresa recurrente, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció sentencia el 9 de enero de 2010 de fs. 90-95, por la que declara probada en parte la demanda de fojas 14-15 de obrados, ordenando que la empresa demandada, a través de su representante legal, pague a favor de la demandante, la suma de Bs. 16.310.- por concepto de indemnización, desahucio, vacación, sueldos devengados y subsidios prenatal y de natalidad.
En grado de apelación a instancia de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Aauto de Vista Nº 47/07 de 20 de abril de 2007 cursante a fojas 122 y vta., que confirma en parte la sentencia apelada.
Contra dicho fallo la empresa demandada, a través de su representante Bárbara Pardo Marina, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, de fojas 127-128 vta., acusando: que el tribunal ad quem no tomó en cuenta la prueba de fs. 116 a fs. 118 presentada al amparo del art. 208 del Código Procesal del Trabajo en esa instancia; que el tribunal de apelación no ha tomado en cuenta la prueba de fs. 50, 117, 118, habiendo renunciado la demandante en forma voluntaria, por lo que no hubo despido intempestivo menos despido indirecto. Finaliza pidiendo al Tribunal Supremo, anular el proceso hasta el vicio más antiguo, en su caso paralelamente casar la resolución recurrida declarando improbada la demanda, con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, corresponde verificar si son evidentes las infracciones denunciadas, con la finalidad de determinar lo que fuere de ley.
I.- Que concerniente a la vulneración del art. 208 del Código Procesal del Trabajo queda claramente establecido que si bien dicha norma dispone que recibido el expediente por el tribunal ad quem, "...éste actuará conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil..."; de la inteligencia del art. 232 del C.P.C. y de los datos del proceso, se tiene que, el tribunal ad quem acertadamente ha resuelto que dicha presentación de prueba no se sujeta a los lineamientos de dicho artículo; no simplemente por estar planteado fuera del término establecido, sino que, lejos de habérsela realizado en forma extemporánea, ésta no se enmarca a lo regulado por el art. 331 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente al haber precluído su derecho, no corresponde dar viabilidad a la nulidad procesal solicitada.
II.- Que, en el caso de autos, se puede advertir que la recurrente, al denunciar errónea apreciación en la prueba en base a documental que ha sido rechazada por el tribunal ad quem por decreto de fs. 120, pretende nueva valoración en esta instancia. Dicha documental, que quedaron fuera del proceso al no cumplir con una forma objetiva denominada solemnidad o formalidad para ser insertadas al proceso, no puede ser tomada en cuenta por este Tribunal.
En el caso de autos, al intentar en esta instancia valoración probatoria, hay que destacar que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación - deber que se extraña en el recurso en examen-, puesto que esta es una atribución privativa de los de instancia incensurable en casación, por lo que se colige que el juez a quo como el tribunal ad quem, a su turno, al emitir sus fallos lo hicieron en sujeción de los arts. 3 inc. j) y 158 del Cód. Proc. del Trabajo, valorando a su turno las pruebas, formando convicción libremente, atendiendo a las circunstancias del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; situación que mereció un análisis de los hechos fácticos relevantes ocurridos en esta causa, con los razonamientos y fundamentos correspondientes.
III.- Que, conforme el art. 158 del Código Procesal del Trabajo "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio"; proceso dentro del cual se desprende la relación laboral, el tiempo de servicios y la causal de retiro; cuyas resoluciones de instancia, se ajustan a lo dispuesto por los arts. 3 incs. g) y h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, que ordenaron la cancelación, por la prestación de servicios, en sujeción de los arts. 4 y 13 de la Ley General del Trabajo y 162 de la C. P.E. de 1967 abrogada, concordante con el art. 48 de la nueva Constitución Política del Estado vigente; observando los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad consagrados en los arts. 190 y 236 del Código de Pdto. Civil; consiguientemente las supuestas denuncias formuladas por el recurrente, carecen de respaldo legal.
Por lo precedentemente expuesto, no siendo ciertas las supuestas infracciones denunciadas, corresponde resolver el recurso de casación en aplicación de los arts. 271-2) y 273 del Código de Pdto. Civil, con la permisión de la norma remisiva del art. 252 del Cod. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del Art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada a fojas 127-128 vta., con costas.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Sucre, 09 de noviembre de 2010.
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.
Expediente Nº S-432/2007
AUTO SUPREMO Nº 584 Social Sucre, 09 de noviembre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Jennifer Pinto Choque c/ Empresa Vicuña Tours &Travel Bureau
VISTOS: El recurso de casación de fojas 127-128 vta., interpuesto por Bárbara Pardo Marina, representante legal de la empresa Vicuña Tours & Travel Bureau contra el Auto de Vista Nº 47/07 de 20 de abril de 2007 de fojas 122, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Jenyfer Pinto Choque contra la empresa recurrente, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció sentencia el 9 de enero de 2010 de fs. 90-95, por la que declara probada en parte la demanda de fojas 14-15 de obrados, ordenando que la empresa demandada, a través de su representante legal, pague a favor de la demandante, la suma de Bs. 16.310.- por concepto de indemnización, desahucio, vacación, sueldos devengados y subsidios prenatal y de natalidad.
En grado de apelación a instancia de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Aauto de Vista Nº 47/07 de 20 de abril de 2007 cursante a fojas 122 y vta., que confirma en parte la sentencia apelada.
Contra dicho fallo la empresa demandada, a través de su representante Bárbara Pardo Marina, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, de fojas 127-128 vta., acusando: que el tribunal ad quem no tomó en cuenta la prueba de fs. 116 a fs. 118 presentada al amparo del art. 208 del Código Procesal del Trabajo en esa instancia; que el tribunal de apelación no ha tomado en cuenta la prueba de fs. 50, 117, 118, habiendo renunciado la demandante en forma voluntaria, por lo que no hubo despido intempestivo menos despido indirecto. Finaliza pidiendo al Tribunal Supremo, anular el proceso hasta el vicio más antiguo, en su caso paralelamente casar la resolución recurrida declarando improbada la demanda, con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, corresponde verificar si son evidentes las infracciones denunciadas, con la finalidad de determinar lo que fuere de ley.
I.- Que concerniente a la vulneración del art. 208 del Código Procesal del Trabajo queda claramente establecido que si bien dicha norma dispone que recibido el expediente por el tribunal ad quem, "...éste actuará conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil..."; de la inteligencia del art. 232 del C.P.C. y de los datos del proceso, se tiene que, el tribunal ad quem acertadamente ha resuelto que dicha presentación de prueba no se sujeta a los lineamientos de dicho artículo; no simplemente por estar planteado fuera del término establecido, sino que, lejos de habérsela realizado en forma extemporánea, ésta no se enmarca a lo regulado por el art. 331 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente al haber precluído su derecho, no corresponde dar viabilidad a la nulidad procesal solicitada.
II.- Que, en el caso de autos, se puede advertir que la recurrente, al denunciar errónea apreciación en la prueba en base a documental que ha sido rechazada por el tribunal ad quem por decreto de fs. 120, pretende nueva valoración en esta instancia. Dicha documental, que quedaron fuera del proceso al no cumplir con una forma objetiva denominada solemnidad o formalidad para ser insertadas al proceso, no puede ser tomada en cuenta por este Tribunal.
En el caso de autos, al intentar en esta instancia valoración probatoria, hay que destacar que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación - deber que se extraña en el recurso en examen-, puesto que esta es una atribución privativa de los de instancia incensurable en casación, por lo que se colige que el juez a quo como el tribunal ad quem, a su turno, al emitir sus fallos lo hicieron en sujeción de los arts. 3 inc. j) y 158 del Cód. Proc. del Trabajo, valorando a su turno las pruebas, formando convicción libremente, atendiendo a las circunstancias del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; situación que mereció un análisis de los hechos fácticos relevantes ocurridos en esta causa, con los razonamientos y fundamentos correspondientes.
III.- Que, conforme el art. 158 del Código Procesal del Trabajo "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio"; proceso dentro del cual se desprende la relación laboral, el tiempo de servicios y la causal de retiro; cuyas resoluciones de instancia, se ajustan a lo dispuesto por los arts. 3 incs. g) y h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, que ordenaron la cancelación, por la prestación de servicios, en sujeción de los arts. 4 y 13 de la Ley General del Trabajo y 162 de la C. P.E. de 1967 abrogada, concordante con el art. 48 de la nueva Constitución Política del Estado vigente; observando los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad consagrados en los arts. 190 y 236 del Código de Pdto. Civil; consiguientemente las supuestas denuncias formuladas por el recurrente, carecen de respaldo legal.
Por lo precedentemente expuesto, no siendo ciertas las supuestas infracciones denunciadas, corresponde resolver el recurso de casación en aplicación de los arts. 271-2) y 273 del Código de Pdto. Civil, con la permisión de la norma remisiva del art. 252 del Cod. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del Art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada a fojas 127-128 vta., con costas.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Sucre, 09 de noviembre de 2010.
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.