SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-194/2008
AUTO SUPREMO Nº 610 Social Sucre, 16 de noviembre de 2010.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Jesús Méndez Mendoza c/ Lloyd Aéreo Boliviano L.A.B.
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Jhonny Fernando Ramírez Prado y Grover Villanueva Tapia en representación legal del Lloyd Aéreo Boliviano S.A. (fojas 110 a 111), impugnando el Auto de Vista numero 14/2008 (fojas 98 a 99) emitido el 17 de enero de 2008 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso social seguido contra la entidad recurrente por Jesús Mendez Mendoza.
CONSIDERANDO: que en el proceso de referencia, el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba pronunció resolución el 20 de diciembre de 2006 (fojas 52 a 55), declarando probada la demanda y su aclaración e improbadas las excepciones de pago y prescripción, ordenando que la empresa Lloyd Aéreo Boliviano cancele el monto de Bs. 138.174,29 por conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo por duodécimas de 4 meses y 21 días de la gestión 2006, vacaciones, 25 % de su salario de diciembre de 2005, salarios devengados de enero a abril de 2006 y primas por utilidades de las gestiones 2004 y 2005.
Que ante recurso de apelación que al respecto interpusieron los representantes legales de la empresa demandada (fojas 66 a 67), el Tribunal de Alzada conformado por los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba mediante Auto de Vista numero 14/2008 de 17 de enero de 2008 (fojas 98 a 99), confirmó en parte la mencionada sentencia disponiendo el pago de Bs. 121.059,04 y revocó el reconocimiento de las primas de las gestiones 2005 - 2006 y el pago doble de aguinaldo, sin costas.
Que ese resultado dio origen a la presentación del recurso de casación y/o nulidad que interpuso la empresa demandada el 31 de enero de 2008 (fojas 110 a 111), con los siguientes argumentos:
El Auto de Vista impugnado, al confirmar en parte la sentencia de 20 de diciembre de 2006, incurrió en una aplicación indebida e interpretación errónea de la ley así como de la prueba aportada al proceso por ambas partes, porque al consentir la falta de pago oportuno de salarios como causal de retiro indirecto infringió lo establecido en el artículo 253 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, por lo que no estando legislada la figura del retiro indirecto por falta de pago oportuno de sueldos, no puede aplicarse bajo el pretexto de que existe jurisprudencia al respecto entendiendo que su aplicación es supletoria a la norma jurídica sustantiva y adjetiva y no de aplicación preferente.
El Tribunal de Alzada vulneró los principios de justicia y equidad, al disponer la actualización y multa prevista en el Decreto Supremo número 28699 de 1º de mayo de 2006, toda vez que los actores no han acompañado prueba que advierta que el Ministerio del Trabajo hubiese aprobado el Reglamento específico que respalde los procedimientos establecidos conforme preve el artículo 13 del Decreto Supremo señalado.
A su vez también refirió que los Vocales al realizar una mala aplicación de los artículos 15 y 247 de la Ley de Organización Judicial y 90, 120, 128, 129 y 137 del Código de Procedimiento Civil y 252 del Código Procesal del Trabajo han incurrido en las causales de casación en el fondo establecidas en el artículo 253 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil al pretender validar una notificación apócrifa y sustentar el rechazo a la nulidad solicitada en la apelación sobre la base de una aplicación indebida del artículo 129 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil referente a la citación y no a la notificación con la apertura del período de prueba demostrando que dicha infracción esta penada con nulidad tanto por el artículo 252 como por el artículo 254 numeral 7) del mismo Código Adjetivo.
Con lo expuesto finalizaron solicitando se case o en su caso anule el injusto Auto de Vista de 17 de enero de 2008 con costas.
CONSIDERANDO: que analizados esos argumentos en cotejo con los datos del proceso, se llegan a las siguientes conclusiones:
1. Se percibe que la resolución impugnada apreció correctamente la valoración de pruebas efectuada en primera instancia, según las cuales se demostró que el demandante ha prestado sus servicios laborales en la empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A. desde el 1º de abril de 1999 hasta el 22 de mayo de 2006, es decir que trabajó en forma continua durante 7 años, 1 mes y 21 días, fecha en la cual se consolidó el despido indirecto por falta de pago oportuno de salarios, aceptado por el Jefe del Departamento Administrativo de Personal, infringiendo la empresa demandada lo estipulado en el artículo 53 de la Ley General del Trabajo al no constar prueba alguna que acredite la cancelación del 25 % de su salario, los salarios de los meses de enero, febrero, marzo, abril y 22 días del mes de mayo de 2006, por consiguiente se establece que no es evidente tal cosa.
2. A consecuencia del razonamiento al que llegó el Juez de Primera Instancia se dispuso la correspondiente actualización y multa prevista por el artículo 9 del Decreto Supremo número 28699 de 1º de mayo de 2.006 por el retraso en el pago de los beneficios sociales del demandante, que se aplica al caso presente independiente del reglamento que debería emitirse previamente.
3.- Respecto a la aplicación indebida del artículo 129 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, se ha establecido que la actuación procesal reclamada por el demandado ha sido totalmente subsanada al momento de la contestación cursante a fojas 47 y 49 realizada por la parte demandante, conforme prevé el artículo 129 párrafo II del Código de Procedimiento Civil, no siendo evidente lo expuesto por la empresa demandada en aplicación del principio de preclusión que rigen los artículos 3 inciso e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.
Consiguientemente, el Tribunal de Alzada al confirmar en parte la sentencia de primera instancia que declaró probada la demanda y su aclaración e improbada las excepciones de pago y prescripción no ha incurrido en las causales señaladas por la empresa demandada. Correspondiendo resolver el recurso en la forma prevista por los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso conforme lo estipula el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 60 númeral 1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jhonny Fernando Ramírez Prado y Grover Villanueva Tapia en representación legal del Lloyd Aéreo Boliviano S.A. (fojas 110 a 111), impugnando el Auto de Vista emitido el 17 de enero de 2008 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso social seguido contra la entidad recurrente por Jesús Mendez Mendoza, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500 que mandará pagar el Tribunal de Alzada.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Sucre, 16 de noviembre de 2010.
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.
Expediente Nº S-194/2008
AUTO SUPREMO Nº 610 Social Sucre, 16 de noviembre de 2010.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Jesús Méndez Mendoza c/ Lloyd Aéreo Boliviano L.A.B.
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Jhonny Fernando Ramírez Prado y Grover Villanueva Tapia en representación legal del Lloyd Aéreo Boliviano S.A. (fojas 110 a 111), impugnando el Auto de Vista numero 14/2008 (fojas 98 a 99) emitido el 17 de enero de 2008 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso social seguido contra la entidad recurrente por Jesús Mendez Mendoza.
CONSIDERANDO: que en el proceso de referencia, el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba pronunció resolución el 20 de diciembre de 2006 (fojas 52 a 55), declarando probada la demanda y su aclaración e improbadas las excepciones de pago y prescripción, ordenando que la empresa Lloyd Aéreo Boliviano cancele el monto de Bs. 138.174,29 por conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo por duodécimas de 4 meses y 21 días de la gestión 2006, vacaciones, 25 % de su salario de diciembre de 2005, salarios devengados de enero a abril de 2006 y primas por utilidades de las gestiones 2004 y 2005.
Que ante recurso de apelación que al respecto interpusieron los representantes legales de la empresa demandada (fojas 66 a 67), el Tribunal de Alzada conformado por los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba mediante Auto de Vista numero 14/2008 de 17 de enero de 2008 (fojas 98 a 99), confirmó en parte la mencionada sentencia disponiendo el pago de Bs. 121.059,04 y revocó el reconocimiento de las primas de las gestiones 2005 - 2006 y el pago doble de aguinaldo, sin costas.
Que ese resultado dio origen a la presentación del recurso de casación y/o nulidad que interpuso la empresa demandada el 31 de enero de 2008 (fojas 110 a 111), con los siguientes argumentos:
El Auto de Vista impugnado, al confirmar en parte la sentencia de 20 de diciembre de 2006, incurrió en una aplicación indebida e interpretación errónea de la ley así como de la prueba aportada al proceso por ambas partes, porque al consentir la falta de pago oportuno de salarios como causal de retiro indirecto infringió lo establecido en el artículo 253 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, por lo que no estando legislada la figura del retiro indirecto por falta de pago oportuno de sueldos, no puede aplicarse bajo el pretexto de que existe jurisprudencia al respecto entendiendo que su aplicación es supletoria a la norma jurídica sustantiva y adjetiva y no de aplicación preferente.
El Tribunal de Alzada vulneró los principios de justicia y equidad, al disponer la actualización y multa prevista en el Decreto Supremo número 28699 de 1º de mayo de 2006, toda vez que los actores no han acompañado prueba que advierta que el Ministerio del Trabajo hubiese aprobado el Reglamento específico que respalde los procedimientos establecidos conforme preve el artículo 13 del Decreto Supremo señalado.
A su vez también refirió que los Vocales al realizar una mala aplicación de los artículos 15 y 247 de la Ley de Organización Judicial y 90, 120, 128, 129 y 137 del Código de Procedimiento Civil y 252 del Código Procesal del Trabajo han incurrido en las causales de casación en el fondo establecidas en el artículo 253 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil al pretender validar una notificación apócrifa y sustentar el rechazo a la nulidad solicitada en la apelación sobre la base de una aplicación indebida del artículo 129 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil referente a la citación y no a la notificación con la apertura del período de prueba demostrando que dicha infracción esta penada con nulidad tanto por el artículo 252 como por el artículo 254 numeral 7) del mismo Código Adjetivo.
Con lo expuesto finalizaron solicitando se case o en su caso anule el injusto Auto de Vista de 17 de enero de 2008 con costas.
CONSIDERANDO: que analizados esos argumentos en cotejo con los datos del proceso, se llegan a las siguientes conclusiones:
1. Se percibe que la resolución impugnada apreció correctamente la valoración de pruebas efectuada en primera instancia, según las cuales se demostró que el demandante ha prestado sus servicios laborales en la empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A. desde el 1º de abril de 1999 hasta el 22 de mayo de 2006, es decir que trabajó en forma continua durante 7 años, 1 mes y 21 días, fecha en la cual se consolidó el despido indirecto por falta de pago oportuno de salarios, aceptado por el Jefe del Departamento Administrativo de Personal, infringiendo la empresa demandada lo estipulado en el artículo 53 de la Ley General del Trabajo al no constar prueba alguna que acredite la cancelación del 25 % de su salario, los salarios de los meses de enero, febrero, marzo, abril y 22 días del mes de mayo de 2006, por consiguiente se establece que no es evidente tal cosa.
2. A consecuencia del razonamiento al que llegó el Juez de Primera Instancia se dispuso la correspondiente actualización y multa prevista por el artículo 9 del Decreto Supremo número 28699 de 1º de mayo de 2.006 por el retraso en el pago de los beneficios sociales del demandante, que se aplica al caso presente independiente del reglamento que debería emitirse previamente.
3.- Respecto a la aplicación indebida del artículo 129 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, se ha establecido que la actuación procesal reclamada por el demandado ha sido totalmente subsanada al momento de la contestación cursante a fojas 47 y 49 realizada por la parte demandante, conforme prevé el artículo 129 párrafo II del Código de Procedimiento Civil, no siendo evidente lo expuesto por la empresa demandada en aplicación del principio de preclusión que rigen los artículos 3 inciso e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.
Consiguientemente, el Tribunal de Alzada al confirmar en parte la sentencia de primera instancia que declaró probada la demanda y su aclaración e improbada las excepciones de pago y prescripción no ha incurrido en las causales señaladas por la empresa demandada. Correspondiendo resolver el recurso en la forma prevista por los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso conforme lo estipula el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 60 númeral 1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jhonny Fernando Ramírez Prado y Grover Villanueva Tapia en representación legal del Lloyd Aéreo Boliviano S.A. (fojas 110 a 111), impugnando el Auto de Vista emitido el 17 de enero de 2008 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso social seguido contra la entidad recurrente por Jesús Mendez Mendoza, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500 que mandará pagar el Tribunal de Alzada.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Sucre, 16 de noviembre de 2010.
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.