SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-645/2007
AUTO SUPREMO Nº 642 Social Sucre, 16 de noviembre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Lorena Patricia Tapia Flores c/ Fundación CEIBO
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 324-326 vta. interpuesto por Adela Monzón Bravo en representación de Roxana Sarmiento Quinteros, en su condición de Directora Ejecutiva de la Fundación CEIBO, contra el Auto de Vista Nº 098/07-SSA-I de 9/4/2007 (fs. 321 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Lorena Patricia Tapia Flores, contra la entidad ahora recurrente, por concepto de cobro de beneficios sociales y otros, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, cumpliendo la nulidad de obrados determinada por Auto de Vista Nº 018/05-SSAIII de fs. 292 y vta., el 18/1/2006 pronunció Sentencia Nº 13/2006 por el que declara probada en parte la demanda de fs. 19, disponiendo que la entidad demandada cancele a favor de la actora Lorena Patricia Tapia Flores, la suma de Bs. 12.227,62 por concepto de: sueldos devengados, vacación, aguinaldo de la gestión 2000 y duodécimas de la gestión 2001.
En conocimiento de dicha resolución la representante de la entidad demandada interpuso Recurso de Apelación (fs. 309-313 vta.) resuelto por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 098/07 de 9 de abril de 2007 (fs. 321 y vta.), por el que confirma la sentencia apelada.
Esta decisión motivó el Recurso de Casación formulado por Adela Monzón Bravo, en representación de Roxana Sarmiento Quinteros, Directora Ejecutiva de la FUNDACIÓN CEIBO (fs. 324-326 vta.), en el que refiere:
Que, el Auto de Vista recurrido, ingresa en contradicciones y violaciones sin considerar los fundamentos del recurso de apelación, desconoció las previsiones de los arts. 519 y 732 del Cód. Civ., pues consta que la demandante a momento de suscribir los contratos, dio su conformidad respecto de su tenor, que establece la relación jurídica que no puede ser desconocida unilateralmente, conforme establecieron los AA.SS. Nos. 20 de 23 de febrero de 1983, 30 de 2 de febrero de 1984 y 16 de 21 de enero de 1988, contrato que tiene todas las características que exige el art. 732 del Cód. Civ. sin que exista tareas propias y permanentes de la empresa.
Que, se incurrió en violación de los arts. 151, 154 y 159 del Cód. Proc. Trab., al no haber valorado la prueba, específicamente las facturas de fs. 23-36 y 238, que demuestran la no existencia de exclusividad, la falta de carga horaria determinada, ni subordinación, que exigen los arts. 1º, 43 y 44 de la L.G.T., más aún si existió interrupción entre los contratos suscritos, por ello la demandante realizaba diferentes tareas de acuerdo a los contratos pactados, cancelando su remuneración, previa entrega de factura, aspectos que demuestra el desconocimiento de los arts. 3º inc. j), 44, 47, 150, 153 del Cód. Proc. Trab., prueba que "destruye" el art. 4º de la L.G.T., por no encontrase dentro de los alcances de la citada ley.
Que, no se consideraron los documentos de fs. 261, 262 y 268 que demuestra la cancelación a la consultora, mediante comprobante de contabilidad, previa factura, implicando que no se aplicó los arts. 3º inc. j), 66, y 150 del Cód. Proc. Trab., similar situación ocurrió respecto de la inexistencia de planillas de ingreso y salida, porque no existen por el servicio que prestaba y los informes de la consultora de fs. 265-269, que desvirtúan la relación de dependencia, lo que demuestra la violación de los arts. 151, 153, 154, 157, 158 y 159 del Cód. Proc. Trab.
Que, se incurrió en violación del art. 424 del Cód. Proc. Civ., acorde a los arts. 166 y 167 del Cód. Proc. Trab., porque la demandante fue deferida a confesión, procediéndose a la apertura del sobre de fs. 301, estableciéndose ciertos los extremos interrogados, sin embargo, esta prueba no se la consideró por el tribunal de apelación, pese a la existencia de jurisprudencia que reconoce la fe probatoria a la confesión (AA.SS. 155 de 19 de octubre de 1982, 125 de 5 de octubre de 1997.
Concluyó afirmando que, recurre de casación en el fondo para que este Tribunal declare procedente el recurso y disponga la no cancelación de ningún derecho porque la autoridad laboral carece de competencia al tratarse de contratos civiles.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, se concluye lo siguiente:
Que, para resolver adecuadamente los fundamentos del recurso de casación objeto de análisis, corresponde recordar el principio de la primacía de la realidad que establece, cuando no hay una correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o documentó, se debe dar primacía a los primeros, pues prima la verdad de los hechos y no la forma sobre la apariencia; en consecuencia las estipulaciones contractuales por escrito, no tiene más que un valor de presunción que cae ante la prueba de los hechos, imponiéndose éstos sobre la denominación o calificación que las partes atribuyan a la relación contractual.
Que, la recurrente, alega haber probado que existió una relación civil o contrato de obra que tiene el valor previsto por los arts. 519 y 732 del Cód. Civ., sustentando sus pretensiones en los contratos presentados, con la emisión de facturas comerciales.
Que, sobre el primer caso, debe tenerse presente que conforme al art. 4º de la L.G.T., las convenciones que atenten la irrenunciabilidad de los derechos laborales son nulas, lo que supone que en materia laboral no rige el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, por ello, lo pactado por escrito, debe ser contrastado con larealidad.
Que, sobre el segundo caso, la emisión de facturas comerciales (fs. 23-36 y 238), no suponen necesariamente que en los hechos hubiese existido relación de naturaleza civil. Como lo ha reiterado esta Corte, la relación de dependencia laboral estará presente, en tanto se advierta que los servicios prestados se encuentren incorporados a la estructura organizativa del dador de empleo, que es precisamente lo que ocurrió en el presente caso, al designarse la demandante con el cargo primero de "Revisor de Registros contables y Estados Financieros", luego "Consultor Financiero", después ejecutar el proyecto "Seguimiento y evaluación de proyectos financieros por cuenta de EIA/FONAMA", dentro del convenio suscrito por la FUNDACIÓN CEIBO con la Cuenta Ambiental EIA/FONAMA, tareas todas que se realizaban dentro de la entidad contratante, cumpliendo un horario de trabajo y percibiendo una remuneración mensual, a diferencia de una consultoría que se cancela por proyecto o trabajo realizado, aspecto que definitivamente demuestra que se apreciaron adecuadamente los documentos de fs. 261, 262 y 268, de fs. 265-269 y las facturas citadas líneas arriba.
Por lo referido, se concluye que no existe la violación de los arts. 3 inc. j), 44, 47, 150, 151,153, 154 y 159 del Cód. Proc. Trab., porque se ha demostrado que existencia una relación laboral, conforme exigen los arts. 1, 43 y 44 de la L.G.T. y por último, se establece que tampoco es evidente la denunciada violación de los arts del art. 424 del Cód. Proc. Civ., 166 y 167 del Cód. Proc. Trab., porque, conforme consta en obrados, es evidente que la demandante no se hizo presente a objeto de absolver el interrogatorio en la audiencia de confesión a la que fue deferida.
Sin embargo, conforme consta de los datos procesales relacionado precedentemente y el propio texto del interrogatorio cursante a fs. 301, se advierte que la parte actora, pretenda que se determine la existencia de un contrato civil de consultoría o de obra, pese a que todos los antecedentes referidos, demuestran que dicha relación contractual civil, en la realidad no existió, sino que se trataba de contratos sucesivos de contratos de tareas propias de la entidad demandada, en los que la ahora demandante, debía cumplir un horario de trabajo, realizar informes y otros, respecto de cuestiones referidos al mismo objeto de la Fundación de la que dependía, sin que se hubiese desvirtuado en aplicación de los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab. los fundamentos de la demanda, que fueron apreciados conforme establecen los arts. 3 inc. j) y 158 del Cód. Proc. Trab., es decir, sin estar sujetos a la tarifa legal de las pruebas, formando libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informa la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal de las partes, evitando que estas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o que persigan un fin prohibido por la ley.
En consecuencia, al no existir mérito para disponer la casación del auto de vista recurrido, toda vez que las infracciones acusadas en el recurso son infundadas, corresponde fallar conforme los arts. 271-2) y 273 del Cód. Proc. Civ., aplicables por permisión del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1. del art. 60 de la L.O.J. y los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Proc. Civ., declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el Fondo de fs. 324-326 vta., con costas.
Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 16 de noviembre de 2010
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.
Expediente Nº S-645/2007
AUTO SUPREMO Nº 642 Social Sucre, 16 de noviembre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Lorena Patricia Tapia Flores c/ Fundación CEIBO
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 324-326 vta. interpuesto por Adela Monzón Bravo en representación de Roxana Sarmiento Quinteros, en su condición de Directora Ejecutiva de la Fundación CEIBO, contra el Auto de Vista Nº 098/07-SSA-I de 9/4/2007 (fs. 321 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Lorena Patricia Tapia Flores, contra la entidad ahora recurrente, por concepto de cobro de beneficios sociales y otros, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, cumpliendo la nulidad de obrados determinada por Auto de Vista Nº 018/05-SSAIII de fs. 292 y vta., el 18/1/2006 pronunció Sentencia Nº 13/2006 por el que declara probada en parte la demanda de fs. 19, disponiendo que la entidad demandada cancele a favor de la actora Lorena Patricia Tapia Flores, la suma de Bs. 12.227,62 por concepto de: sueldos devengados, vacación, aguinaldo de la gestión 2000 y duodécimas de la gestión 2001.
En conocimiento de dicha resolución la representante de la entidad demandada interpuso Recurso de Apelación (fs. 309-313 vta.) resuelto por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 098/07 de 9 de abril de 2007 (fs. 321 y vta.), por el que confirma la sentencia apelada.
Esta decisión motivó el Recurso de Casación formulado por Adela Monzón Bravo, en representación de Roxana Sarmiento Quinteros, Directora Ejecutiva de la FUNDACIÓN CEIBO (fs. 324-326 vta.), en el que refiere:
Que, el Auto de Vista recurrido, ingresa en contradicciones y violaciones sin considerar los fundamentos del recurso de apelación, desconoció las previsiones de los arts. 519 y 732 del Cód. Civ., pues consta que la demandante a momento de suscribir los contratos, dio su conformidad respecto de su tenor, que establece la relación jurídica que no puede ser desconocida unilateralmente, conforme establecieron los AA.SS. Nos. 20 de 23 de febrero de 1983, 30 de 2 de febrero de 1984 y 16 de 21 de enero de 1988, contrato que tiene todas las características que exige el art. 732 del Cód. Civ. sin que exista tareas propias y permanentes de la empresa.
Que, se incurrió en violación de los arts. 151, 154 y 159 del Cód. Proc. Trab., al no haber valorado la prueba, específicamente las facturas de fs. 23-36 y 238, que demuestran la no existencia de exclusividad, la falta de carga horaria determinada, ni subordinación, que exigen los arts. 1º, 43 y 44 de la L.G.T., más aún si existió interrupción entre los contratos suscritos, por ello la demandante realizaba diferentes tareas de acuerdo a los contratos pactados, cancelando su remuneración, previa entrega de factura, aspectos que demuestra el desconocimiento de los arts. 3º inc. j), 44, 47, 150, 153 del Cód. Proc. Trab., prueba que "destruye" el art. 4º de la L.G.T., por no encontrase dentro de los alcances de la citada ley.
Que, no se consideraron los documentos de fs. 261, 262 y 268 que demuestra la cancelación a la consultora, mediante comprobante de contabilidad, previa factura, implicando que no se aplicó los arts. 3º inc. j), 66, y 150 del Cód. Proc. Trab., similar situación ocurrió respecto de la inexistencia de planillas de ingreso y salida, porque no existen por el servicio que prestaba y los informes de la consultora de fs. 265-269, que desvirtúan la relación de dependencia, lo que demuestra la violación de los arts. 151, 153, 154, 157, 158 y 159 del Cód. Proc. Trab.
Que, se incurrió en violación del art. 424 del Cód. Proc. Civ., acorde a los arts. 166 y 167 del Cód. Proc. Trab., porque la demandante fue deferida a confesión, procediéndose a la apertura del sobre de fs. 301, estableciéndose ciertos los extremos interrogados, sin embargo, esta prueba no se la consideró por el tribunal de apelación, pese a la existencia de jurisprudencia que reconoce la fe probatoria a la confesión (AA.SS. 155 de 19 de octubre de 1982, 125 de 5 de octubre de 1997.
Concluyó afirmando que, recurre de casación en el fondo para que este Tribunal declare procedente el recurso y disponga la no cancelación de ningún derecho porque la autoridad laboral carece de competencia al tratarse de contratos civiles.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, se concluye lo siguiente:
Que, para resolver adecuadamente los fundamentos del recurso de casación objeto de análisis, corresponde recordar el principio de la primacía de la realidad que establece, cuando no hay una correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o documentó, se debe dar primacía a los primeros, pues prima la verdad de los hechos y no la forma sobre la apariencia; en consecuencia las estipulaciones contractuales por escrito, no tiene más que un valor de presunción que cae ante la prueba de los hechos, imponiéndose éstos sobre la denominación o calificación que las partes atribuyan a la relación contractual.
Que, la recurrente, alega haber probado que existió una relación civil o contrato de obra que tiene el valor previsto por los arts. 519 y 732 del Cód. Civ., sustentando sus pretensiones en los contratos presentados, con la emisión de facturas comerciales.
Que, sobre el primer caso, debe tenerse presente que conforme al art. 4º de la L.G.T., las convenciones que atenten la irrenunciabilidad de los derechos laborales son nulas, lo que supone que en materia laboral no rige el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, por ello, lo pactado por escrito, debe ser contrastado con larealidad.
Que, sobre el segundo caso, la emisión de facturas comerciales (fs. 23-36 y 238), no suponen necesariamente que en los hechos hubiese existido relación de naturaleza civil. Como lo ha reiterado esta Corte, la relación de dependencia laboral estará presente, en tanto se advierta que los servicios prestados se encuentren incorporados a la estructura organizativa del dador de empleo, que es precisamente lo que ocurrió en el presente caso, al designarse la demandante con el cargo primero de "Revisor de Registros contables y Estados Financieros", luego "Consultor Financiero", después ejecutar el proyecto "Seguimiento y evaluación de proyectos financieros por cuenta de EIA/FONAMA", dentro del convenio suscrito por la FUNDACIÓN CEIBO con la Cuenta Ambiental EIA/FONAMA, tareas todas que se realizaban dentro de la entidad contratante, cumpliendo un horario de trabajo y percibiendo una remuneración mensual, a diferencia de una consultoría que se cancela por proyecto o trabajo realizado, aspecto que definitivamente demuestra que se apreciaron adecuadamente los documentos de fs. 261, 262 y 268, de fs. 265-269 y las facturas citadas líneas arriba.
Por lo referido, se concluye que no existe la violación de los arts. 3 inc. j), 44, 47, 150, 151,153, 154 y 159 del Cód. Proc. Trab., porque se ha demostrado que existencia una relación laboral, conforme exigen los arts. 1, 43 y 44 de la L.G.T. y por último, se establece que tampoco es evidente la denunciada violación de los arts del art. 424 del Cód. Proc. Civ., 166 y 167 del Cód. Proc. Trab., porque, conforme consta en obrados, es evidente que la demandante no se hizo presente a objeto de absolver el interrogatorio en la audiencia de confesión a la que fue deferida.
Sin embargo, conforme consta de los datos procesales relacionado precedentemente y el propio texto del interrogatorio cursante a fs. 301, se advierte que la parte actora, pretenda que se determine la existencia de un contrato civil de consultoría o de obra, pese a que todos los antecedentes referidos, demuestran que dicha relación contractual civil, en la realidad no existió, sino que se trataba de contratos sucesivos de contratos de tareas propias de la entidad demandada, en los que la ahora demandante, debía cumplir un horario de trabajo, realizar informes y otros, respecto de cuestiones referidos al mismo objeto de la Fundación de la que dependía, sin que se hubiese desvirtuado en aplicación de los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab. los fundamentos de la demanda, que fueron apreciados conforme establecen los arts. 3 inc. j) y 158 del Cód. Proc. Trab., es decir, sin estar sujetos a la tarifa legal de las pruebas, formando libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informa la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal de las partes, evitando que estas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o que persigan un fin prohibido por la ley.
En consecuencia, al no existir mérito para disponer la casación del auto de vista recurrido, toda vez que las infracciones acusadas en el recurso son infundadas, corresponde fallar conforme los arts. 271-2) y 273 del Cód. Proc. Civ., aplicables por permisión del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1. del art. 60 de la L.O.J. y los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Proc. Civ., declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el Fondo de fs. 324-326 vta., con costas.
Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 16 de noviembre de 2010
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.