Auto Supremo AS/0651/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0651/2010

Fecha: 16-Nov-2010

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-684/2007

AUTO SUPREMO Nº 651 Social Sucre, 16 de noviembre de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Rudy Rojas Fernández c/ Empresa Municipal de Aseo El Alto

VISTOS: El recurso de casación de fs. 149-151 vlta., interpuesto por RUDY ROJAS FERNANDEZ, contra el Auto de Vista 110/2007 SSA.II, de 30 de abril de 2007, cursante a fs. 146 y vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso laboral sobre cobro de Beneficios Sociales, instaurado por el ahora recurrente, contra la EMPRESA MUNICIPAL DE ASEO EL ALTO "EMALT.", los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, pronunció la Sentencia Nº 11/2005, de 15 de enero de 2005, cursante a fs. 114-116, declarando IMPROBADA la demandade fs. 13-14 de obrados.

Deducida la apelación por parte del demandante, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución Nº 110/2007 SSA.II, de 30 de abril de 2007, cursante a fs. 146 y vlta., CONFIRMA en todas sus partes la sentencia 11/2005 de 15 de enero de 2005.

Contra ésta decisión, el actor interpuso el recurso de casación, a fs. 149-151 vlta., alegando violación del art. 16, 157, 162 y 228 de la C.P.E., art. 16 inc a) de la L. G. T., art. 9 inc. a) del Regl. de la Ley Gral. Trab., bajo el siguiente argumento:

Que los tribunales a su turno confunden el perjuicio supuestamente causado a la maquinaria, materiales y equipo, mismo que aduce no se dio.

Señala que el proceso penal en el que se funda la consideración laboral no ha concluido, razón esta para no ser considerado.

Que la Sentencia 110/2007 no es nada clara y especula sobre sus fundamentos.

Concluye solicitando se anule obrados.

CONSIDERANDO II: Que, conforme ha establecido la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que debe cumplir y contener los requisitos enumerados en los arts. 257 y 258 del Cód. Pdto. Civ.; es decir presentarse en término oportuno, además de fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que debe demostrarse en qué consiste la infracción que se acusa.

Corresponde resaltar "La Influencia del tiempo en el derecho procesal", teniendo en cuenta que el plazo procesal es el período de tiempo establecido para la ejecución válida de un acto procesal, mas cuando en el proceso judicial existen plazos preestablecidos dentro de los cuales deben ser cumplidas las actividades de las partes, de los órganos jurisdiccionales y de los terceros. Por ello, ante la falta de cumplimiento de los términos establecidos se produce, o bien la pérdida del derecho a ejercitarlo, o en su defecto el consentimiento del mismo.

Los plazos responden a razones de seguridad y certeza en el desarrollo del trámite permitiendo obtener preclusión de las diversas etapas que se van cumpliendo; es necesario el establecimiento de los mismos y el orden consecutivo en que deben realizarse los distintos actos procesales, ya que de lo contrario las partes carecerían de certidumbre acerca de las exactas oportunidades en que les corresponde hacer valer sus alegaciones y pruebas en que sustentan sus respectivos derechos, con desmedro de la garantía constitucional de la defensa en juicio que ello supone.

Como dice Hugo Alsina, el proceso es un conjunto de actos, de procedimientos ejecutados por las partes y el juez, donde cada uno determina diversos estadios de aquél y no cabe duda que declarar la preclusión de uno de ellos requiere como condición que el plazo sea preciso, y el momento desde el cual corre a través de su notificación se encuentre claramente fijada.

Bajo estas prerrogativas, se concluye que los plazos procesales pueden computarse por día, así como de momento a momento. Para el caso de los plazos procesales que se cuentan por días, el término comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y culmina el último momento hábil del día que corresponde; mientras que para los plazos que se cuentan de momento a momento, el cómputo se inicia desde el momento de la notificación, y culmina en la hora similar del día en que se cumplen los concedidos como plazo.

En materia laboral este plazo se encuentra instituido en el art. 210 del Cód. Proc. Trab., donde determina que el recurso de nulidad o casación será interpuesto en el término fatal de 8 días, computables desde su notificación al recurrente con el auto de vista. Por su parte, el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, establece que el recurso de casación se interpondrá dentro del plazo fatal e improrrogable de 8 días a contar desde la notificación con el auto de vista o sentencia.

Como se podrá advertir, en ambos casos se establece de manera precisa el momento procesal desde el cual debe iniciarse el cómputo del plazo dentro del cual se debe interponer el recurso de casación, pues, de manera expresa se determina que es desde el momento de la notificación con el auto de vista que se impugna a la parte recurrente, sin soslayar -cuando corresponda- las peticiones de explicación, complementación y enmienda previstos en nuestro ordenamiento jurídico.

Consiguientemente, a la luz de los fundamentos anteriormente expuestos, se infiere que el plazo para la interposición del recurso de casación, se computa de momento a momento, es decir desde la notificación con la resolución de vista que se impugna y culmina en la hora similar del día en que se cumplen los concedidos como plazo.

En autos, de la revisión de obrados, se establece que el recurso de casación de fs. 149-151 vlta., fue presentado extemporáneamente, pues al haber sido notificado el demandante el 2 de agosto de 2007 a horas 16:25, conforme a las normas citadas, el plazo otorgado por ley, para la presentación del recurso de casación, vencía el 10 de agosto de 2007 a horas 16:25, sin embargo, se presentó el indicado recurso el día 10 de agosto de 2007, a "horas 16:30"; es decir, cuando el plazo ya se encontraba vencido.

Extraña de sobre manera que el tribunal de alzada, hubiese concedido indebidamente el recurso, y que paradójicamente en el Auto Nº 507/07 de 6 de noviembre de 2.007 se lo conceda y señale como presentado dentro del plazo establecido por el art. 210 del Cod. Proc. Trab.

Que, en ese marco legal, se concluye que la competencia de este Tribunal no se ha abierto para conocer dicho recurso, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista en los arts. 271-1) y 272 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 149-151 vlta., sin responsabilidad por ser excusable, ni costas.

Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Sucre, 16 de noviembre de 2010.

Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.
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