Auto Supremo AS/0266/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0266/2010

Fecha: 08-Dic-2010

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 266/2010.

EXP. N°: 138/2009

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES Prefectura del Departamento de Santa Cruz c/ Presidente Constitucional de Bolivia.

FECHA: 08 de diciembre de 2010.

VISTOS EN SALA PLENA: La excepción de incompetencia opuesta vía facsimil de fojas 72 a 75 y en original de fojas 80 a 81 vuelta, presentada por Martín Luis Burgoa Luna y Yolanda Vidaurre Negrón en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia don Juan Evo Morales Ayma, los antecedentes del proceso, la respuesta que precede; el informe del Ministro Tramitador Dr. Jorge Monasterio Franco, y

CONSIDERANDO: Que mediante poder Nº 4220 /2009 de 9 de octubre de 2009 que cursa de fojas 77- 79 vuelta, se apersonaron Martín Luís Burgoa Luna y Yolanda M. Vidaurre Negrón, en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia don Juan Evo Morales Ayma y en término hábil plantearon excepción de incompetencia señalando que los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda están directamente relacionados a la falta de competencia del Ministerio de Educación para lanzar convocatorias en el tema educativo, atribución que corresponde a las prefecturas departamentales y por tanto, al emitir dicha repartición los actos administrativos impugnados en el presente proceso, habría usurpado funciones que no le correspondían, y en consecuencia, la Corte Suprema no tiene competencia para conocer la pretensión deducida pues para dilucidarla es competente el Tribunal Constitucional, a través del recurso directo de nulidad previsto en el artículo 79 de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998 y artículo 65 del Reglamento de Procedimientos Constitucionales.

Con estos argumentos y al amparo del artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, oponen la excepción de incompetencia, prevista en el numeral 1) del artículo 336 del citado adjetivo civil, solicitando que una vez analizados los actuados, sea declarada probada.

CONSIDERANDO: Que la excepción opuesta fue respondida por Vladimir Ariel Peña Virhuez, en representación legal de la Prefectura del Departamento de Santa Cruz en el que señala que el Código de Procedimiento Civil a partir del artículo 778, prevé el proceso contencioso administrativo y su procedimiento y que por su parte, la Ley de Procedimiento Administrativo 2341 en su artículo 3, señala claramente que dicha norma se aplica a todos los actos de la administración pública, salvo excepción establecida en la referida Ley, en las cuales no se encuentra el acto administrativo motivo de la presente demanda; por tanto, es plenamente válida la impugnación mediante los recursos de revocatoria y jerárquico dicha disposición legal, que una vez agotados abren la vía jurisdiccional a través de la acción contencioso-administrativa cuyo conocimiento corresponde a la Corte Suprema, por lo que solicitó el rechazo de la excepción opuesta.

CONSIDERANDO III: Que a efecto de resolver la excepción planteada, es menester señalar que las leyes orgánicas y procesales regulan la competencia de los jueces; la primera mediante una organización judicial, distribuyendo el conocimiento de las causas entre los distintos organismos atendiendo a criterio objetivos, por materia o la cuantía, funcionales, por el grado y territorio; mientras que la ley procesal, a su vez, establece dos principios: el primero, que la competencia territorial es prorrogable y segundo que la competencia territorial está sometida a las reglas establecidas por el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sea por lugar de ubicación de la cosa, sea por el lugar de cumplimiento de la obligación, expreso o tácito, sea por el domicilio del demandado.

Que si bien la Corte Suprema por disposición del artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es competente para conocer los procesos contenciosos administrativos a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, cuando los actos administrativos lesionen derechos subjetivos del administrado; sin embargo, en el presente caso, la pretensión deducida en la demanda, se dirige exclusivamente a cuestionar la competencia del Ministerio de Educación para efectuar convocatorias para optar cargos en la Dirección Distrital de Educación de Santa Cruz, pues la entidad demandante reclama para sí dicha atribución y en la demanda en análisis, denuncia la usurpación de funciones en que hubieran incurrido los personeros de esa Cartera de Estado.

Al respecto es menester precisar, que el artículo 79 de la Ley del Tribunal Constitucional, señala queel recurso directo de nulidad es una acción jurisdiccional extraordinaria que tiene por finalidad que el órgano competente para ejercitar el control de constitucionalidad declare la nulidad de los actos o resoluciones de las autoridades públicas que incurran en un exceso de poder, ya sea usurpando funciones que no les competen o ejerciendo jurisdicción y competencia que no emane de la ley.

De lo precedentemente analizado se desprende que esta Sala Plena, no tiene competenciapara conocer y resolverla controversia presentada por la entidad actora, ya que esta se trata de un tema de competencia exclusiva e indelegable delTribunal Constitucional, motivo por el cual, la excepción opuesta debe ser deferida favorablemente.

POR TANTO.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara PROBADA la excepción opuesta a fojas 72 a 75 y en original de fojas 80 a 81 vuelta, disponiendo que la entidad demandante acuda a la vía legal que corresponde.

La Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco fue de voto disidente.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.



Jorge Isaac von Borries Méndez

PRESIDENTE

Beatriz Sandoval de Capobianco

DECANA

Julio Ortiz Linares

MINISTRO

José Luis Baptista Morales

MINISTRO

Ángel Irusta Pérez

MINISTRO

Hugo R. Suárez Calbimonte.

MINISTRO

Teofilo Tarquino Mújica

MINISTRO

Esteban Miranda Terán

MINISTRO

Jorge Monasterio Franco

MINISTRO

Ana Maria Forest Cors

MINISTRA

Ramiro José Guerrero Peñaranda.

MINISTRO

Ricardo A. Medina Stephens.

Secretario de Cámara.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO