Que si bien la Corte Suprema por disposición del artículo 778 y siguientes del Código
Que si bien la Corte Suprema por disposición del artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es competente para conocer los procesos contenciosos administrativos a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, cuando los actos administrativos lesionen derechos subjetivos del administrado; sin embargo, en el presente caso, la pretensión deducida en la demanda, se dirige exclusivamente a cuestionar la competencia del Ministerio de Educación para efectuar convocatorias para optar cargos en la Dirección Distrital de Educación de Santa Cruz, pues la entidad demandante reclama para sí dicha atribución y en la demanda en análisis, denuncia la usurpación de funciones en que hubieran incurrido los personeros de esa Cartera de Estado
- AUTO SUPREMO: 266/2010
- PARTES Prefectura del Departamento de Santa Cruz c/ Presidente Constitucional de Bolivia
- FECHA: 08 de diciembre de 2010
- CONSIDERANDO: Que mediante poder Nº 4220 /2009 de 9 de octubre de 2009 que cursa
- Con estos argumentos y al amparo del artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, oponen
- CONSIDERANDO: Que la excepción opuesta fue respondida por Vladimir Ariel Peña Virhuez, en representación legal
- CONSIDERANDO III: Que a efecto de resolver la excepción planteada, es menester señalar que las
- Que si bien la Corte Suprema por disposición del artículo 778 y siguientes del Código
- Al respecto es menester precisar, que el artículo 79 de la Ley del Tribunal Constitucional,
- De lo precedentemente analizado se desprende que esta Sala Plena, no tiene competenciapara conocer y
- POR TANTO
- La Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco fue de voto disidente
- Regístrese, comuníquese y cúmplase
- Hugo R. Suárez Calbimonte
- Ramiro José Guerrero Peñaranda
- Ricardo A. Medina Stephens
- Secretario de Cámara.
