Auto Supremo AS/0507/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0507/2010

Fecha: 02-Dic-2010

Conviene dejar establecido que luego de haber transcurrido 4 años, nuevamente el trabajador ingresa a


A lo referido se debe resaltar que el hecho de haber demostrado el empleador que el actor no fue dirigente sindical, no es suficiente para enervar los argumentos del demandante; lo que si resulta suficiente para negar la razón de la petición del trabajador es que en el proceso no se probó que el retiro se debió a causas políticas o sindicales, no siendo de ninguna manera vinculante para las autoridades judiciales la Resolución Ministerial del Ministerio de Trabajo, además que este tribunal ha evidenciado que la entidad demandada ha actuado aplicando el régimen de libre contratación establecido por el D.S. N° 21060

Conviene dejar establecido que luego de haber transcurrido 4 años, nuevamente el trabajador ingresa a prestar servicios para Y.P.F.B., como Técnico Especializado Superior II de la Unidad de Trasporte, por un tiempo de 3 años, 4 meses y 14 días, donde nuevamente por decisión del empleador y en aplicación del art. 55 del Decreto Supremo N° 21060 se despide al trabajador liquidando y haciéndole efectivo todos sus derechos sociales; infiriéndose que tanto en la primera como en la segunda relación de trabajo, el actor cobró sus beneficios sociales a satisfacción pues se configuró dos relaciones laborales distintas, consolidadas y nuevas, en cuyo periodo de cesantía no puede aplicarse la Resolución Ministerial N° 684/98 de 17 de diciembre de 1998 y que, en el supuesto de administrarse lo contrario, de ninguna manera puede influir en la reliquidación de beneficios sociales (indemnización y desahucio), sino en el cómputo de antigüedad laboral a efectos de su categorización, resultando que lo decidido por los jueces de instancia, es erróneo y arbitrario, porque cuando el demandante reingresó a Y.P.F.B., no fue por la decisión del empleador lo que se traduce en una nueva relación laboral y siendo así, no puede beneficiarse del cómputo de la antigüedad, ni de considerarse pagos a cuenta los finiquitos percibidos por las dos relaciones de trabajo desempeñadas, menos aún, reliquidarse los beneficios sociales que fueron correctamente cancelados por el empleador