Conviene dejar establecido que luego de haber transcurrido 4 años, nuevamente el trabajador ingresa a
A lo referido se debe resaltar que el hecho de haber demostrado el empleador que el actor no fue dirigente sindical, no es suficiente para enervar los argumentos del demandante; lo que si resulta suficiente para negar la razón de la petición del trabajador es que en el proceso no se probó que el retiro se debió a causas políticas o sindicales, no siendo de ninguna manera vinculante para las autoridades judiciales la Resolución Ministerial del Ministerio de Trabajo, además que este tribunal ha evidenciado que la entidad demandada ha actuado aplicando el régimen de libre contratación establecido por el D.S. N° 21060
Conviene dejar establecido que luego de haber transcurrido 4 años, nuevamente el trabajador ingresa a prestar servicios para Y.P.F.B., como Técnico Especializado Superior II de la Unidad de Trasporte, por un tiempo de 3 años, 4 meses y 14 días, donde nuevamente por decisión del empleador y en aplicación del art. 55 del Decreto Supremo N° 21060 se despide al trabajador liquidando y haciéndole efectivo todos sus derechos sociales; infiriéndose que tanto en la primera como en la segunda relación de trabajo, el actor cobró sus beneficios sociales a satisfacción pues se configuró dos relaciones laborales distintas, consolidadas y nuevas, en cuyo periodo de cesantía no puede aplicarse la Resolución Ministerial N° 684/98 de 17 de diciembre de 1998 y que, en el supuesto de administrarse lo contrario, de ninguna manera puede influir en la reliquidación de beneficios sociales (indemnización y desahucio), sino en el cómputo de antigüedad laboral a efectos de su categorización, resultando que lo decidido por los jueces de instancia, es erróneo y arbitrario, porque cuando el demandante reingresó a Y.P.F.B., no fue por la decisión del empleador lo que se traduce en una nueva relación laboral y siendo así, no puede beneficiarse del cómputo de la antigüedad, ni de considerarse pagos a cuenta los finiquitos percibidos por las dos relaciones de trabajo desempeñadas, menos aún, reliquidarse los beneficios sociales que fueron correctamente cancelados por el empleador
- PARTES: Demar Gareca Sorucoc/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B)
- MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo de Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación formulada por la representante de la entidad demandada, la Sala Social
- Que contra la resolución de vista la entidad demandada a través de su representante legal,
- En el fondo denuncia que el tribunal de alzada realizó una mala apreciación de las
- Denuncia también la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los Decretos Supremos Nos
- Exponiendo como argumento de fondo plante excepción de prescripción de los conceptos reclamados por el
- CONSIDERANDO II: Que así formulado el recurso ingresando a su análisis en función de los
- En el marco de la justicia social que reflejan las disposiciones legales aludidas precedentemente y
- Ahora bien, la justificación del razonamiento contenido en el Decreto Supremo N° 17186 de 18
- Estando así descritas las disposiciones legales que rigen las suspensiones de la prestación laboral por
- Conviene dejar establecido que luego de haber transcurrido 4 años, nuevamente el trabajador ingresa a
- Finalmente por los fundamentos expuestos precedentemente este máximo tribunal no considera necesario ingresar a considerar
- Consiguientemente, siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso y advirtiéndole que el tribunal ad
- Sin multa por ser excusable
- Para resolución según convocatoria de fs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Min. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
