Estando así descritas las disposiciones legales que rigen las suspensiones de la prestación laboral por
Estando así descritas las disposiciones legales que rigen las suspensiones de la prestación laboral por causas políticas y sindicales, corresponde dejar establecido que en autos (fs. 11), cursa la Resolución Ministerial N° 684/98 de 17 de diciembre de 1998 que resuelve instituir a Y.P.F.B., el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social por el tiempo de cesantía y que los beneficios sociales recibidos se tomen a cuanta futuras liquidaciones desde su original contratación conforme el Decreto Supremo N° 09175 de 13 de abril de 1970 a favor del actor comprendido entre el 26 de agosto de 1993 al 25 de septiembre de 1997, para efectos de antigüedad, cómputo anual de vacaciones y aportaciones al Sistema de Seguridad Social; disposición administrativa que fue sustentada por los jueces de instancia para proceder a la reliquidación de los beneficios sociales del actor efectuando el cómputo a los derechos de desahucio, indemnización, pagos dependientes, aguinaldos y vacaciones, descontando las sumas de dinero recibidas en los finiquitos de fs. 4, 5 y 6-7 de obrados, sin advertir que los reconocimientos contenidos en los Decretos Supremos Nos. 09061 de 13 de enero de 1970, 09175 de 13 de abril de 1970, 16167 de 9 de febrero de 1979, disponían la reincorporación a sus fuentes de trabajo de los trabajadores que hubieran sido despedidos por causas políticas o sindicales a quienes se les reconocía como tiempo de servicios prestados el periodo de la cesantía, empero sólo a efectos del cómputo de antigüedad, situación que no ocurre en la especie, toda vez que, el empleador en cumplimiento de la carga procesal que le imponen los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., demostró que el actor nunca fue dirigente sindical al momento de su primer despido conforme consta en las certificaciones que corren a fs. 62, 85 y 238, aspecto que se encuentra sustentado por el cobro del primer finiquito que cursa a fs. 4 debidamente firmado por el demandante, donde consta que el motivo del retiro fue por decisión del empleador en el marco del art. 55 del Decreto Supremo N° 21060 y no así por causas políticas o sindicales
- PARTES: Demar Gareca Sorucoc/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B)
- MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo de Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación formulada por la representante de la entidad demandada, la Sala Social
- Que contra la resolución de vista la entidad demandada a través de su representante legal,
- En el fondo denuncia que el tribunal de alzada realizó una mala apreciación de las
- Denuncia también la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los Decretos Supremos Nos
- Exponiendo como argumento de fondo plante excepción de prescripción de los conceptos reclamados por el
- CONSIDERANDO II: Que así formulado el recurso ingresando a su análisis en función de los
- En el marco de la justicia social que reflejan las disposiciones legales aludidas precedentemente y
- Ahora bien, la justificación del razonamiento contenido en el Decreto Supremo N° 17186 de 18
- Estando así descritas las disposiciones legales que rigen las suspensiones de la prestación laboral por
- Conviene dejar establecido que luego de haber transcurrido 4 años, nuevamente el trabajador ingresa a
- Finalmente por los fundamentos expuestos precedentemente este máximo tribunal no considera necesario ingresar a considerar
- Consiguientemente, siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso y advirtiéndole que el tribunal ad
- Sin multa por ser excusable
- Para resolución según convocatoria de fs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Min. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
