SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 522
Sucre, 8 de diciembre de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Coactivo fiscal
PARTES: Servicio Nacional de Patrimonio del Estado SENAPE c/ Mario Benjamín Pérez Delgadillo
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 726-730, interpuesto por Fernando Saúl Bascope Revuelta, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado SENAPE contra, el Auto de Vista Nº 190/2007 de 28 de noviembre de 2007 (fs. 717 y vta.), dictado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la entidad recurrente, contra Mario Benjamín Pérez Delgadillo, la respuesta de fs. 732-734, el dictamen fiscal de fs. 738-740, sus antecedentes y
CONSIDERANDO I: Que, iniciado el proceso coactivo fiscal, el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, dictó la Sentencia Nº 09/2006 de 21 de febrero de 2006 (fs. 687-692) en mérito a la atribución conferida por el art. 3 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por el art. 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, frente a todos los vicios encontrados anuló obrados hasta que la Contraloría General de la República instruya conforme al art. 3 inc. k) y l) del D.S. Nº 23215 y el art. 31 de la Ley SAFCO, la complementación de lo siguiente: 1º "Remítase obrados a la Contraloría General de la República a objeto de que se determine las circunstancias en que se cometieron las acciones que dieron lugar a la responsabilidad". 2º "Se aclare la tipificación en la que emerge la responsabilidad", y 3º "Se determine la suma líquida y exigible con precisión conforme al art. 3 inc. 2 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal" y por Auto de 7 de marzo de 2006 se complementó la mencionada sentencia disponiéndose la nulidad hasta fs. 1 B de obrados.
Apelada esta sentencia por Martha Frida Bascope de Hube, Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE) a fs. 693 y por el coactivado Mario Benjamín Pérez Delgadillo de fs. 697-699, en alzada, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de ese Distrito, confirmó en su integridad la Sentencia Nº 09/2006 de 21 de febrero de 2006 (fs. 687-692), así como el auto complementario de 7 de marzo de 2006 (fs. 695), disponiendo que la Contraloría General de la República dé estricto cumplimiento a la resolución en el plazo de 40 días a partir de la ejecutoria.
Fallo que es recurrido en casación en el fondo por la entidad coactivante, en el que acusa al tribunal de alzada de limitarse a realizar algunas apreciaciones, sin especificar una norma legal en la cual se fundamente, incurriendo en apreciación errónea de la prueba y violación del art. 17 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, puesto que los Informes base del proceso coactivo fiscal se encuentran debidamente aprobados y legalizados por la Contraloría General de la República, no existe contradicción en los mismos, tampoco doble tipificación o falta de tipificación y se hallan puntualmente especificados los créditos que responsabilizan al coactivado, constituyéndose en instrumentos con suficiente fuerza coactiva como para promover la respectiva acción coactiva fiscal.
En la parte in fine del petitorio, solicita que se le conceda el recurso para que este tribunal case en forma total el auto de vista recurrido y dicte nuevo fallo declarando probada la demanda y se gire el respectivo pliego de cargo contra el coactivado.
CONSIDERANDO II:Que, así planteado el recurso de casación en el fondo de fs. 726-730, ingresando a su análisis se establece:
Que, el ad quem a tiempo de resolver el recurso ordinario de apelación de fs. 693 y vta., resuelve confirmar la sentencia de primera instancia, entendiendo que los informes Cite Nº 004/92 de 18/02/1993; Cite 1.6.1.050/93 de 24/06/1993; Cite 1.6.1.094/93 de 16/09/93, y los informes: Nota ESPU/227/93 de 14/09/93; ESPU/V 52/93 de 15/10/93, SCA/IL-122/93 de 122/93; Nota CGR-1/664/93 de 15/11/93, SSL-268-93 de 11/11/93 y Nota Ger audit. SCA/122/93 contienen una serie de contradicciones, en relación a los cargos establecidos contra el coactivado, no precisan las gestiones en las que se realizaron los préstamos, no especifica a cuál de los créditos corresponde la responsabilidad establecida en contra del coactivado determinando que las referidas incongruencias deben aclararse para subsumirlas a las figuras establecidas en los incs. i) y d) del art. 77 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal.
En cuanto a la violación del art. 17 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal es de advertir que dicho precepto tiene que ver con la facultad del juez de girar Pliego de Cargo en relación a las faltas o infracciones cometidas por el funcionario sometido a investigación y que una vez en su conocimiento pueda alegar lo que a su defensa corresponda.
El art. 7 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal dispone que: "Si la demanda fuere insuficiente u obscura, el juez coactivo ordenará de oficio se complete o aclare la misma", es decir, que entre las facultadas del juzgador se encuentra la de disponer que se complete o aclare los informes, en cumplimiento de dicha norma el a quo y el ad quem compartieron criterio en sentido de anular obrados hasta que la entidad coactivante subsane o aclare las observaciones formuladas.
En lo referente al error en la apreciación de la prueba, resultan injustificables los argumentos de fondo acusados como infracción que sostiene en el recurso, en sentido que los de instancia, incurrieron en error de derecho en la apreciación de las pruebas dentro de la casación en el fondo que intenta, toda vez que aún no se ha valorado prueba alguna para poner fin al litigio, solo se observó aspectos formales que debían ser completados a objeto que se prosiga con el proceso hasta su conclusión, es decir, al no haberse valorado la prueba, no puede existir violación de norma legal alguna, por consiguiente, el tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
Por esta razón, corresponde resolver el recurso en la forma prevista por el art. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de la norma remisiva del art. 1º de la Ley del Pdto. Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 num. 1 de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 738-740, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 726-730.
Sin costas, en aplicación al art. 39 de la Ley Nº 1178.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Esteban Miranda Terán.
Sucre, 8 de diciembre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 8 de diciembre de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Coactivo fiscal
PARTES: Servicio Nacional de Patrimonio del Estado SENAPE c/ Mario Benjamín Pérez Delgadillo
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 726-730, interpuesto por Fernando Saúl Bascope Revuelta, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado SENAPE contra, el Auto de Vista Nº 190/2007 de 28 de noviembre de 2007 (fs. 717 y vta.), dictado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la entidad recurrente, contra Mario Benjamín Pérez Delgadillo, la respuesta de fs. 732-734, el dictamen fiscal de fs. 738-740, sus antecedentes y
CONSIDERANDO I: Que, iniciado el proceso coactivo fiscal, el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, dictó la Sentencia Nº 09/2006 de 21 de febrero de 2006 (fs. 687-692) en mérito a la atribución conferida por el art. 3 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por el art. 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, frente a todos los vicios encontrados anuló obrados hasta que la Contraloría General de la República instruya conforme al art. 3 inc. k) y l) del D.S. Nº 23215 y el art. 31 de la Ley SAFCO, la complementación de lo siguiente: 1º "Remítase obrados a la Contraloría General de la República a objeto de que se determine las circunstancias en que se cometieron las acciones que dieron lugar a la responsabilidad". 2º "Se aclare la tipificación en la que emerge la responsabilidad", y 3º "Se determine la suma líquida y exigible con precisión conforme al art. 3 inc. 2 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal" y por Auto de 7 de marzo de 2006 se complementó la mencionada sentencia disponiéndose la nulidad hasta fs. 1 B de obrados.
Apelada esta sentencia por Martha Frida Bascope de Hube, Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE) a fs. 693 y por el coactivado Mario Benjamín Pérez Delgadillo de fs. 697-699, en alzada, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de ese Distrito, confirmó en su integridad la Sentencia Nº 09/2006 de 21 de febrero de 2006 (fs. 687-692), así como el auto complementario de 7 de marzo de 2006 (fs. 695), disponiendo que la Contraloría General de la República dé estricto cumplimiento a la resolución en el plazo de 40 días a partir de la ejecutoria.
Fallo que es recurrido en casación en el fondo por la entidad coactivante, en el que acusa al tribunal de alzada de limitarse a realizar algunas apreciaciones, sin especificar una norma legal en la cual se fundamente, incurriendo en apreciación errónea de la prueba y violación del art. 17 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, puesto que los Informes base del proceso coactivo fiscal se encuentran debidamente aprobados y legalizados por la Contraloría General de la República, no existe contradicción en los mismos, tampoco doble tipificación o falta de tipificación y se hallan puntualmente especificados los créditos que responsabilizan al coactivado, constituyéndose en instrumentos con suficiente fuerza coactiva como para promover la respectiva acción coactiva fiscal.
En la parte in fine del petitorio, solicita que se le conceda el recurso para que este tribunal case en forma total el auto de vista recurrido y dicte nuevo fallo declarando probada la demanda y se gire el respectivo pliego de cargo contra el coactivado.
CONSIDERANDO II:Que, así planteado el recurso de casación en el fondo de fs. 726-730, ingresando a su análisis se establece:
Que, el ad quem a tiempo de resolver el recurso ordinario de apelación de fs. 693 y vta., resuelve confirmar la sentencia de primera instancia, entendiendo que los informes Cite Nº 004/92 de 18/02/1993; Cite 1.6.1.050/93 de 24/06/1993; Cite 1.6.1.094/93 de 16/09/93, y los informes: Nota ESPU/227/93 de 14/09/93; ESPU/V 52/93 de 15/10/93, SCA/IL-122/93 de 122/93; Nota CGR-1/664/93 de 15/11/93, SSL-268-93 de 11/11/93 y Nota Ger audit. SCA/122/93 contienen una serie de contradicciones, en relación a los cargos establecidos contra el coactivado, no precisan las gestiones en las que se realizaron los préstamos, no especifica a cuál de los créditos corresponde la responsabilidad establecida en contra del coactivado determinando que las referidas incongruencias deben aclararse para subsumirlas a las figuras establecidas en los incs. i) y d) del art. 77 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal.
En cuanto a la violación del art. 17 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal es de advertir que dicho precepto tiene que ver con la facultad del juez de girar Pliego de Cargo en relación a las faltas o infracciones cometidas por el funcionario sometido a investigación y que una vez en su conocimiento pueda alegar lo que a su defensa corresponda.
El art. 7 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal dispone que: "Si la demanda fuere insuficiente u obscura, el juez coactivo ordenará de oficio se complete o aclare la misma", es decir, que entre las facultadas del juzgador se encuentra la de disponer que se complete o aclare los informes, en cumplimiento de dicha norma el a quo y el ad quem compartieron criterio en sentido de anular obrados hasta que la entidad coactivante subsane o aclare las observaciones formuladas.
En lo referente al error en la apreciación de la prueba, resultan injustificables los argumentos de fondo acusados como infracción que sostiene en el recurso, en sentido que los de instancia, incurrieron en error de derecho en la apreciación de las pruebas dentro de la casación en el fondo que intenta, toda vez que aún no se ha valorado prueba alguna para poner fin al litigio, solo se observó aspectos formales que debían ser completados a objeto que se prosiga con el proceso hasta su conclusión, es decir, al no haberse valorado la prueba, no puede existir violación de norma legal alguna, por consiguiente, el tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
Por esta razón, corresponde resolver el recurso en la forma prevista por el art. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de la norma remisiva del art. 1º de la Ley del Pdto. Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 num. 1 de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 738-740, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 726-730.
Sin costas, en aplicación al art. 39 de la Ley Nº 1178.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Esteban Miranda Terán.
Sucre, 8 de diciembre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.