SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 609 Sucre, 06 de diciembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/Leandra Cabrera Flores
DELITO: Tráfico de Sustancias Controladas. (Declara Inadmisible)
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Leandra Cabrera Flores, de fs. 245-246 vlta, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el nombrado, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) ambos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008). Los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Leandra Cabrera Flores, en su recurso de casación de fs. 245-246 vlta, presentado el 02 de mayo de 2008 a horas 10:20, arguye que el Auto de Vista de 7 de abril de 2.008, declaró improcedente el recurso de apelación restringida que contiene el precedente contradictorio por haberse aplicado normas distintas a los antecedentes del proceso, acomodando el recurso al art. 416 del Código de Procedimiento Penal.
Denuncia que el Auto de Vista incurrió en el defecto previsto en el art. 370 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, al haber confirmado los nueve años de presidio en su contra, en errónea aplicación del art. 55 de la Ley 1008, por cuanto la norma establece una sanción mínima de ocho años de presidio que es la que debía aplicarse, porque en el presente caso no existe ninguna agravante para imponer la pena referida, debido a que no tiene antecedentes.
Arguye que de igual modo la Sentencia vulneró el art. 37 del Código Penal al fijar la pena, puesto que no consideró las circunstancias del hecho e incurrió en los defectos previstos en el art. 370 numerales 5, 6 y 8 del Código de Procedimiento Penal, al fundar la condena en el argumento de que estaba transportando sustancias controladas, sin tomar en cuenta lo previsto en los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, sin fundamento correcto.
Continúa refiriendo que la Sentencia infringió el principio de presunción de inocencia, por cuanto su conducta no merece la pena de 9 años de presidio, toda vez que el Ministerio Público la acusó del delito de tráfico de sustancias controladas, sin embargo la parte resolutiva de la Sentencia la condenó por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 55 de la Ley 1008. Que el art. 342 en relación con art. 362 del Código de Procedimiento Penal, señalan que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Que el Ministerio Público calificó su conducta como Tráfico de Sustancias Controladas.
No invocó precedente contradictorio alguno.
Con tales argumentaciones, pide se anule obrados y se devuelva obrados ante la Sala Penal que dictó el Auto de Vista para que pronuncie resolución.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts.416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el tribunal de casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
Que, examinados los hechos y antecedentes del caso, se evidencia que el Auto de Vista de 7 de abril de 2008, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida de la Sentencia que la condenó a 9 años de presidio al haber sido encontrada en posesión flagrante de siete paquetes de una sustancia blanquecina que a la prueba de narcotest dio positivo para cocaína, fue notificado personalmente a la recurrente Leandra Cabrera Flores, el 26 de abril de 2008, a horas 11:55 (fs. 240-243) y se interpuso el Recurso de Casación el 2 de mayo de 2008 a horas 10:20.
Del análisis y contenido de la notificación con el Auto de Vista, a Leandra Cabrera Flores, se tiene que si bien presentó el recurso de Casación dentro del término previsto por Ley, incurrió en la omisión de no invocar el precedente contradictorio, en consecuencia al no cumplir con uno de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, que exigen además de la presentación del Recurso de Casación en el plazo de cinco días, la invocación del precedente contradictorio y señalar concretamente la contradicción en términos precisos y anexar la copia de la apelación restringida como única prueba de admisibilidad, lo que no ocurre en el caso de autos, el recurso resulta inadmisible.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema, con la facultad conferida por el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación presentado por Leandra Cabrera Flores, a fs. 245-246 vlta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.
Dr. Jorge Monasterio Franco.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 4/2010
AUTO SUPREMO: No. 609 Sucre, 06 de diciembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/Leandra Cabrera Flores
DELITO: Tráfico de Sustancias Controladas. (Declara Inadmisible)
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Leandra Cabrera Flores, de fs. 245-246 vlta, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el nombrado, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) ambos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008). Los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Leandra Cabrera Flores, en su recurso de casación de fs. 245-246 vlta, presentado el 02 de mayo de 2008 a horas 10:20, arguye que el Auto de Vista de 7 de abril de 2.008, declaró improcedente el recurso de apelación restringida que contiene el precedente contradictorio por haberse aplicado normas distintas a los antecedentes del proceso, acomodando el recurso al art. 416 del Código de Procedimiento Penal.
Denuncia que el Auto de Vista incurrió en el defecto previsto en el art. 370 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, al haber confirmado los nueve años de presidio en su contra, en errónea aplicación del art. 55 de la Ley 1008, por cuanto la norma establece una sanción mínima de ocho años de presidio que es la que debía aplicarse, porque en el presente caso no existe ninguna agravante para imponer la pena referida, debido a que no tiene antecedentes.
Arguye que de igual modo la Sentencia vulneró el art. 37 del Código Penal al fijar la pena, puesto que no consideró las circunstancias del hecho e incurrió en los defectos previstos en el art. 370 numerales 5, 6 y 8 del Código de Procedimiento Penal, al fundar la condena en el argumento de que estaba transportando sustancias controladas, sin tomar en cuenta lo previsto en los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, sin fundamento correcto.
Continúa refiriendo que la Sentencia infringió el principio de presunción de inocencia, por cuanto su conducta no merece la pena de 9 años de presidio, toda vez que el Ministerio Público la acusó del delito de tráfico de sustancias controladas, sin embargo la parte resolutiva de la Sentencia la condenó por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 55 de la Ley 1008. Que el art. 342 en relación con art. 362 del Código de Procedimiento Penal, señalan que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Que el Ministerio Público calificó su conducta como Tráfico de Sustancias Controladas.
No invocó precedente contradictorio alguno.
Con tales argumentaciones, pide se anule obrados y se devuelva obrados ante la Sala Penal que dictó el Auto de Vista para que pronuncie resolución.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts.416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el tribunal de casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
Que, examinados los hechos y antecedentes del caso, se evidencia que el Auto de Vista de 7 de abril de 2008, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida de la Sentencia que la condenó a 9 años de presidio al haber sido encontrada en posesión flagrante de siete paquetes de una sustancia blanquecina que a la prueba de narcotest dio positivo para cocaína, fue notificado personalmente a la recurrente Leandra Cabrera Flores, el 26 de abril de 2008, a horas 11:55 (fs. 240-243) y se interpuso el Recurso de Casación el 2 de mayo de 2008 a horas 10:20.
Del análisis y contenido de la notificación con el Auto de Vista, a Leandra Cabrera Flores, se tiene que si bien presentó el recurso de Casación dentro del término previsto por Ley, incurrió en la omisión de no invocar el precedente contradictorio, en consecuencia al no cumplir con uno de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, que exigen además de la presentación del Recurso de Casación en el plazo de cinco días, la invocación del precedente contradictorio y señalar concretamente la contradicción en términos precisos y anexar la copia de la apelación restringida como única prueba de admisibilidad, lo que no ocurre en el caso de autos, el recurso resulta inadmisible.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema, con la facultad conferida por el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación presentado por Leandra Cabrera Flores, a fs. 245-246 vlta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.
Dr. Jorge Monasterio Franco.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 4/2010