SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 616 Sucre, 07 de diciembre de 2010
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Ministerio Público y Otro c/Sabina Cuellar Leaños y Otros
DELITO: Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes. (Declara Declina Competencia)
VISTOS:dentro del anuncio de inicio de investigación seguido por el Ministerio Público a denuncia de Wilber Flores Torres, contra Sabina Cuéllar Leaños, Prefecta del Departamento de Chuquisaca, Marcelo Sahonero Gutiérrez, José Miranda Dávila, William A. Ordoñez Alegria, Waldo Mogro Zeballos, Federico Reynaga Cuba, Mario Chanel Palacios Aguilera, David Aramayo Carballo, Renán Ninaja, Vidal Ortega Rodríguez, Gerónimo Díaz Quevedo, Andrés Ramos Laime, Demetrio Daza y Juan Carlos Siles Villarroel, Consejeros Departamentales del Departamento de Chuquisaca, por la presunta comisión del delito de resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, previsto y sancionado por el artículo 153 del Código Penal, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: que en el desarrollo de la investigación, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, fue la encargada de ejercer 'control jurisdiccional', precautelando que la investigación se desarrolle observando el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y las normas del Código de Procedimiento Penal previstos en los artículos 54 inciso 1) y 279, por ello, los involucrados en la presente investigación tuvieron a su alcance los medios legales respecto a la garantía de sus derechos humanos fundamentales.
Que, la Constitución, por ser norma suprema del Estado Plurinacional a diferencia de las demás normas del ordenamiento jurídico, tiene dos cualidades esenciales, la primera, su operatividad en el tiempo, principio a partir del cual se articula su segunda cualidad, referente a su aplicación inmediata a todas las situaciones existentes y pendientes de resolución; y, a partir de estas dos cualidades esenciales de la Constitución Plurinacional, se establece otro principio fundamental, el de irradiación de esta norma Suprema que informa, integra y sistematiza a todo el cuerpo normativo existente. Al estar en vigencia la Constitución Política del Estado del año 2009 y al haber dejado sin efecto en su Disposición Abrogatoria a la Constitución de 1967 y sus posteriores reformas, las cualidades de la nueva norma descritas, hacen que la misma sea plenamente aplicable al caso materia de autos.
En consecuencia, razonando que la presente causa pendiente de resolución estaba inmersa dentro de lo que la doctrina del derecho constitucional denomina proceso de privilegio constitucional y haber sido iniciada en vigencia de la Constitución abrogada; en virtud a lo señalado, la presente litis debe ser resuelta en el marco y abrigo del nuevo orden constitucional, que en su artículo 184 numeral 4) reconoce y dispone que únicamente gozan de privilegio constitucional la Presidenta o Presidente del Estado y la Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado, es así, que en el marco de los lineamientos normativos establecidos en la Ley Nº044 de 8 de octubre de 2010, esto es, adecuando el presente caso a la Nueva Constitución Política del Estado que ha cambiado todo el ordenamiento jurídico incluidas, como se dejó sentado, las normas constitucionales respecto al establecimiento del juicio de privilegio destinado sólo a determinadas autoridades, protección que alcanzaba a autoridades como en el presente caso se desempeñaron como Prefecta de Departamento.
CONSIDERANDO: que impone referirse a la situación jurídica emergente del caso de autos, toda vez, si ante la vigencia plena de la Nueva Constitución Política del Estado promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, la realidad legal del caso señalado al exordio presenta nuevos matices y presupuestos que este Tribunal pasa a examinarlo.
Así, el artículo 184 numeral 4) de la Nueva Constitución Política del Estado promulgada, establece: "Juzgar, como tribunal colegiado en pleno y en única instancia, a la Presidenta o al Presidente del Estado, o a la Vicepresidenta o al Vicepresidente del Estado, por delitos cometidos en el ejercicio de su mandato."
En esta misma dirección, la Ley Nº 044 de 8 de octubre de 2010 para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente. De Altas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público, en su Disposición Transitoria Primera, permite continuar la prosecución de causas pendientes en casos especiales: "Los juicios de responsabilidades que se encuentran sustanciando la acusación contra Presidentes y/o Vicepresidentes de la República, Ministros y Prefectos de Departamento, por una parte, y Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados del Tribunal Constitucional, Consejeros de la Judicatura y Fiscal General de la República, por otra, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, se sustanciarán y resolverán de acuerdo con lo previsto en la Ley 2445 de 1 de marzo de 2003 y Ley 2623 de 22 de diciembre de 2003. Y, la Disposición Transitoria Segunda, prevé: I. Los juicios de responsabilidad a Altos Dignatarios de Estado, en trámite de aprobación legislativa, serán resueltos de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº2445, debiendo la Asamblea Legislativa Plurinacional, asumir las funciones que correspondan del extinto Congreso Nacional, y el Tribunal Supremo de Justicia las funciones de la Corte Suprema de Justicia. II. La Comisión Mixta de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, conocerá el requerimiento acusatorio e informará al pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional a efectos de la autorización legislativa.
Al respecto, los datos del proceso investigativo, no dan mérito a que la involucrada Sabina Cuéllar Leaños, ex Prefecta de Departamento, sea acogida por el alcance de las normas referidas, por cuanto en el caso de autos: a) el juicio de responsabilidades, aún no fue iniciado y no se esta aún sustanciando la acusación;b) tampoco se encuentra pendiente de aprobación legislativa; c) por lo que es inviable la aplicación de la Ley Nº2445 de 1 de marzo de 2003 y la Ley Nº2623 de 22 de diciembre de 2003, a su favor al estar abrogadas por la vigente Constitución Política del Estado Plurinacional.
Teniendo en cuenta lo expuesto y rescatando el mensaje del legislador, existe la certidumbre de que las disposiciones legales aludidas no otorgan competencia alguna al Tribunal Supremo de Justicia para juzgar como tribunal colegiado, ni a sus salas especializadas para ejercer el "CONTROL JURISDICCIONAL DE LA INVESTIGACIÓN", con relación a "PREFECTA DE DEPARTAMENTO", la ciudadana Sabina Cuéllar Leaños, ex Prefecta del Departamento de Chuquisaca, así como, los ex Consejeros Departamentales referidos, por ser autoridades de rango inferior, vicisitudes jurídicas que merecen ser procesadas por Tribunales jurisdiccionales competentes en la vía ordinaria, evitando nulidades posteriores.
CONSIDERANDO: que la competencia es la atribución jurídica otorgada a ciertos órganos del Estado de una cantidad de jurisdicción respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clase, ese órgano especial es llamado tribunal. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional, por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia en relación a cada caso concreto. El artículo 46 del Código de Procedimiento Penal, prevé: "La incompetencia por razón de materia será declarada, aún de oficio, en cualquier estado del proceso. Cuando se la declare, se remitirán las actuaciones al Juez o al Tribunal competente que corresponda, se pondrán los detenidos a su disposición. La inobservancia de las reglas de la competencia por razón de materia producirá la nulidad de los actos", asimismo, el artículo 168 de la misma Ley prescribe: "Siempre que sea posible, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido".
Que, en consecuencia, corresponde resolver el presente caso, actuando conforme a las previsiones y alcances del artículo 184-4) de la Constitución Política del Estado Plurinacional que tiene aplicación preferente en virtud del principio de primacía constitucional contenido en el artículo 410 de la misma Constitución, la Ley Nº044 de 8 de octubre de 2010, Disposiciones Transitorias, Disposición transitoria primera y segunda, artículos 46 y 168 del Código de Procedimiento Penal, disponiendo la declinatoria de competencia del presente caso, debiendo devolverse los actuados al Ministerio Público para que disponga la remisión al juez ordinario competente, toda vez, que tal como se tiene expuesto la encausada principal Sabina Cuéllar Leaños, ya no goza de ningún privilegio constitucional, debiendo procederse a la continuación del juicio ante autoridad competente en la vía ordinaria, evitando nulidades posteriores.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en uso de sus específicas funciones DECLINA COMPETENCIA del presente caso de anuncio de inicio de investigación seguido por el Ministerio Público a denuncia de Wilber Flores Torres, contra Sabina Cuéllar Leaños, ex Prefecta del Departamento de Chuquisaca, Marcelo Sahonero Gutiérrez, José Miranda Dávila, William A. Ordoñez Alegria, Waldo Mogro Zeballos, Federico Reynaga Cuba, Mario Chanel Palacios Aguilera, David Aramayo Carballo, Renán Ninaja, Vidal Ortega Rodríguez, Gerónimo Díaz Quevedo, Andrés Ramos Laime, Demetrio Daza y Juan Carlos Siles Villarroel, ex Consejeros Departamentales del Departamento de Chuquisaca, por la presunta comisión del delito de resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, previsto y sancionado por el artículo 153 del Código Penal, debiendo devolverse los actuados al Ministerio Público para que disponga la remisión al juez ordinario competente para la continuación del juicio en la vía ordinaria.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.
Dr. Jorge Monasterio Franco.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 4/2010
AUTO SUPREMO: No. 616 Sucre, 07 de diciembre de 2010
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Ministerio Público y Otro c/Sabina Cuellar Leaños y Otros
DELITO: Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes. (Declara Declina Competencia)
VISTOS:dentro del anuncio de inicio de investigación seguido por el Ministerio Público a denuncia de Wilber Flores Torres, contra Sabina Cuéllar Leaños, Prefecta del Departamento de Chuquisaca, Marcelo Sahonero Gutiérrez, José Miranda Dávila, William A. Ordoñez Alegria, Waldo Mogro Zeballos, Federico Reynaga Cuba, Mario Chanel Palacios Aguilera, David Aramayo Carballo, Renán Ninaja, Vidal Ortega Rodríguez, Gerónimo Díaz Quevedo, Andrés Ramos Laime, Demetrio Daza y Juan Carlos Siles Villarroel, Consejeros Departamentales del Departamento de Chuquisaca, por la presunta comisión del delito de resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, previsto y sancionado por el artículo 153 del Código Penal, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: que en el desarrollo de la investigación, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, fue la encargada de ejercer 'control jurisdiccional', precautelando que la investigación se desarrolle observando el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y las normas del Código de Procedimiento Penal previstos en los artículos 54 inciso 1) y 279, por ello, los involucrados en la presente investigación tuvieron a su alcance los medios legales respecto a la garantía de sus derechos humanos fundamentales.
Que, la Constitución, por ser norma suprema del Estado Plurinacional a diferencia de las demás normas del ordenamiento jurídico, tiene dos cualidades esenciales, la primera, su operatividad en el tiempo, principio a partir del cual se articula su segunda cualidad, referente a su aplicación inmediata a todas las situaciones existentes y pendientes de resolución; y, a partir de estas dos cualidades esenciales de la Constitución Plurinacional, se establece otro principio fundamental, el de irradiación de esta norma Suprema que informa, integra y sistematiza a todo el cuerpo normativo existente. Al estar en vigencia la Constitución Política del Estado del año 2009 y al haber dejado sin efecto en su Disposición Abrogatoria a la Constitución de 1967 y sus posteriores reformas, las cualidades de la nueva norma descritas, hacen que la misma sea plenamente aplicable al caso materia de autos.
En consecuencia, razonando que la presente causa pendiente de resolución estaba inmersa dentro de lo que la doctrina del derecho constitucional denomina proceso de privilegio constitucional y haber sido iniciada en vigencia de la Constitución abrogada; en virtud a lo señalado, la presente litis debe ser resuelta en el marco y abrigo del nuevo orden constitucional, que en su artículo 184 numeral 4) reconoce y dispone que únicamente gozan de privilegio constitucional la Presidenta o Presidente del Estado y la Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado, es así, que en el marco de los lineamientos normativos establecidos en la Ley Nº044 de 8 de octubre de 2010, esto es, adecuando el presente caso a la Nueva Constitución Política del Estado que ha cambiado todo el ordenamiento jurídico incluidas, como se dejó sentado, las normas constitucionales respecto al establecimiento del juicio de privilegio destinado sólo a determinadas autoridades, protección que alcanzaba a autoridades como en el presente caso se desempeñaron como Prefecta de Departamento.
CONSIDERANDO: que impone referirse a la situación jurídica emergente del caso de autos, toda vez, si ante la vigencia plena de la Nueva Constitución Política del Estado promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, la realidad legal del caso señalado al exordio presenta nuevos matices y presupuestos que este Tribunal pasa a examinarlo.
Así, el artículo 184 numeral 4) de la Nueva Constitución Política del Estado promulgada, establece: "Juzgar, como tribunal colegiado en pleno y en única instancia, a la Presidenta o al Presidente del Estado, o a la Vicepresidenta o al Vicepresidente del Estado, por delitos cometidos en el ejercicio de su mandato."
En esta misma dirección, la Ley Nº 044 de 8 de octubre de 2010 para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente. De Altas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público, en su Disposición Transitoria Primera, permite continuar la prosecución de causas pendientes en casos especiales: "Los juicios de responsabilidades que se encuentran sustanciando la acusación contra Presidentes y/o Vicepresidentes de la República, Ministros y Prefectos de Departamento, por una parte, y Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados del Tribunal Constitucional, Consejeros de la Judicatura y Fiscal General de la República, por otra, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, se sustanciarán y resolverán de acuerdo con lo previsto en la Ley 2445 de 1 de marzo de 2003 y Ley 2623 de 22 de diciembre de 2003. Y, la Disposición Transitoria Segunda, prevé: I. Los juicios de responsabilidad a Altos Dignatarios de Estado, en trámite de aprobación legislativa, serán resueltos de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº2445, debiendo la Asamblea Legislativa Plurinacional, asumir las funciones que correspondan del extinto Congreso Nacional, y el Tribunal Supremo de Justicia las funciones de la Corte Suprema de Justicia. II. La Comisión Mixta de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, conocerá el requerimiento acusatorio e informará al pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional a efectos de la autorización legislativa.
Al respecto, los datos del proceso investigativo, no dan mérito a que la involucrada Sabina Cuéllar Leaños, ex Prefecta de Departamento, sea acogida por el alcance de las normas referidas, por cuanto en el caso de autos: a) el juicio de responsabilidades, aún no fue iniciado y no se esta aún sustanciando la acusación;b) tampoco se encuentra pendiente de aprobación legislativa; c) por lo que es inviable la aplicación de la Ley Nº2445 de 1 de marzo de 2003 y la Ley Nº2623 de 22 de diciembre de 2003, a su favor al estar abrogadas por la vigente Constitución Política del Estado Plurinacional.
Teniendo en cuenta lo expuesto y rescatando el mensaje del legislador, existe la certidumbre de que las disposiciones legales aludidas no otorgan competencia alguna al Tribunal Supremo de Justicia para juzgar como tribunal colegiado, ni a sus salas especializadas para ejercer el "CONTROL JURISDICCIONAL DE LA INVESTIGACIÓN", con relación a "PREFECTA DE DEPARTAMENTO", la ciudadana Sabina Cuéllar Leaños, ex Prefecta del Departamento de Chuquisaca, así como, los ex Consejeros Departamentales referidos, por ser autoridades de rango inferior, vicisitudes jurídicas que merecen ser procesadas por Tribunales jurisdiccionales competentes en la vía ordinaria, evitando nulidades posteriores.
CONSIDERANDO: que la competencia es la atribución jurídica otorgada a ciertos órganos del Estado de una cantidad de jurisdicción respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clase, ese órgano especial es llamado tribunal. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional, por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia en relación a cada caso concreto. El artículo 46 del Código de Procedimiento Penal, prevé: "La incompetencia por razón de materia será declarada, aún de oficio, en cualquier estado del proceso. Cuando se la declare, se remitirán las actuaciones al Juez o al Tribunal competente que corresponda, se pondrán los detenidos a su disposición. La inobservancia de las reglas de la competencia por razón de materia producirá la nulidad de los actos", asimismo, el artículo 168 de la misma Ley prescribe: "Siempre que sea posible, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido".
Que, en consecuencia, corresponde resolver el presente caso, actuando conforme a las previsiones y alcances del artículo 184-4) de la Constitución Política del Estado Plurinacional que tiene aplicación preferente en virtud del principio de primacía constitucional contenido en el artículo 410 de la misma Constitución, la Ley Nº044 de 8 de octubre de 2010, Disposiciones Transitorias, Disposición transitoria primera y segunda, artículos 46 y 168 del Código de Procedimiento Penal, disponiendo la declinatoria de competencia del presente caso, debiendo devolverse los actuados al Ministerio Público para que disponga la remisión al juez ordinario competente, toda vez, que tal como se tiene expuesto la encausada principal Sabina Cuéllar Leaños, ya no goza de ningún privilegio constitucional, debiendo procederse a la continuación del juicio ante autoridad competente en la vía ordinaria, evitando nulidades posteriores.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en uso de sus específicas funciones DECLINA COMPETENCIA del presente caso de anuncio de inicio de investigación seguido por el Ministerio Público a denuncia de Wilber Flores Torres, contra Sabina Cuéllar Leaños, ex Prefecta del Departamento de Chuquisaca, Marcelo Sahonero Gutiérrez, José Miranda Dávila, William A. Ordoñez Alegria, Waldo Mogro Zeballos, Federico Reynaga Cuba, Mario Chanel Palacios Aguilera, David Aramayo Carballo, Renán Ninaja, Vidal Ortega Rodríguez, Gerónimo Díaz Quevedo, Andrés Ramos Laime, Demetrio Daza y Juan Carlos Siles Villarroel, ex Consejeros Departamentales del Departamento de Chuquisaca, por la presunta comisión del delito de resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, previsto y sancionado por el artículo 153 del Código Penal, debiendo devolverse los actuados al Ministerio Público para que disponga la remisión al juez ordinario competente para la continuación del juicio en la vía ordinaria.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.
Dr. Jorge Monasterio Franco.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 4/2010