SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 631 Sucre, 09 de diciembre de 2010
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Deysi Alanes Orias
DELITO: Tráfico de Sustancias Controladas (Declara Inadmisible)
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Deysi Alanes Orias de fs. 206-208, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inciso m) ambos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008). Los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Deysi Alanes Orias, en su recurso de casación de fs. 206-208, presentado el 3 de mayo de 2008 a horas 10:15, arguye que el Auto de Vista de 4 de abril de 2008, vulnera los arts. 398, 124 y 370 numeral 5) del Código de Procedimiento Penal, debido a que no resolvió los aspectos cuestionados y no está debidamente fundamentado conforme lo exige el art. 124 del Código de Procedimiento Penal; no consideró uno de los fundamentos de la apelación restringida sobre la vulneración del art. 21 de la Constitución Política del Estado, y los arts. 230, 180 y 183 del Código de Procedimiento Penal, que establecen el procedimiento a seguir en los casos de allanamiento a un domicilio particular, que no fueron observados en su caso, dado que ingresaron sin mandamiento de allanamiento ni requerimiento de autoridad alguna a su domicilio y no se probó que se trate de un delito flagrante.
Señala que el Auto Supremo No. 280/2004, establece que cuando existen defectos absolutos, el Tribunal debe realizar la revisión aun de oficio sin que sea necesaria la invocación del precedente contradictorio.
Con tales argumentos pide se anule el Auto de Vista.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el tribunal de casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
Que, examinados los hechos y antecedentes del caso, se evidencia que el Auto de Vista de 4 de abril de 2008, fue notificado a la recurrente Deysi Alanes Orias, el 26 de abril de 2008, a horas 10:05 (fs.198-201), y se interpuso el Recurso de Casación el 03 de mayo de 2008 a horas 10:15 (fs. 206-208).
Del análisis y contenido de la notificación con el Auto de Vista a Deysi Alanes Orias, así como de la presentación del Recurso de Casación, se evidencia que fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia cumple con uno de los requisitos de admisión que exige su presentación dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificació
con el Auto de Vista. Empero la recurrente, no invocó el precedente contradictorio, arguyendo que sería aplicable la jurisprudencia establecida por Auto Supremo No. 280/2004, (sin referir la fecha del mismo ni la sala), aspecto que no permite su individualización, pues existen muchos Autos Supremos con el mismo número, y uno de ellos por ejemplo con los argumentos de la actora es inadmisible.
Por otra parte el aplicar el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, es una facultad privativa del Tribunal cuando de oficio advierte defectos absolutos que no pueden ser convalidados, lo que no ocurre en obrados. Más aún cuando el argumento que el ingreso de los policías al domicilio de la recurrente, fue sin orden de allanamiento y sin cumplir las formalidades de Ley; ya fue resuelto en la audiencia del juicio oral cuando interpuso el incidente de exclusión probatoria por las instancias correspondientes, tomando en cuenta que el delito de narcotráfico fue flagrante y que la procesada autorizó el ingreso a su domicilio (fs. 1 y siguientes).
Por lo que correspondía invocar el precedente contradictorio a tiempo de interponer el presente Recurso, al no haberlo hecho, resulta inadmisible por incumplir uno de los requisitos de admisión. Pues si bien anexó la copia de la Apelación Restringida, en ella no se invocó precedente contradictorio alguno.
Asimismo cabe señalar que los reclamos de la actora, corresponden a etapas procesales ya superadas y atendidas conforme a Ley, tomando en cuenta que estas precluyen dando paso a otras fases que no pueden retrotraerse cuando en su resolución se obró conforme a Ley, a menos que el imputado por ello, hubiera quedado en estado de indefensión, lo que no acontece ni ha sido demostrado en el caso de autos, en tal sentido el recurso resulta inadmisible.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema, con la facultad conferida por el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación presentado por Deysi Alanes Orias a fs. 206-208.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.
Dr. Jorge Monasterio Franco.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 4/2010
AUTO SUPREMO: No. 631 Sucre, 09 de diciembre de 2010
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Deysi Alanes Orias
DELITO: Tráfico de Sustancias Controladas (Declara Inadmisible)
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Deysi Alanes Orias de fs. 206-208, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inciso m) ambos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008). Los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Deysi Alanes Orias, en su recurso de casación de fs. 206-208, presentado el 3 de mayo de 2008 a horas 10:15, arguye que el Auto de Vista de 4 de abril de 2008, vulnera los arts. 398, 124 y 370 numeral 5) del Código de Procedimiento Penal, debido a que no resolvió los aspectos cuestionados y no está debidamente fundamentado conforme lo exige el art. 124 del Código de Procedimiento Penal; no consideró uno de los fundamentos de la apelación restringida sobre la vulneración del art. 21 de la Constitución Política del Estado, y los arts. 230, 180 y 183 del Código de Procedimiento Penal, que establecen el procedimiento a seguir en los casos de allanamiento a un domicilio particular, que no fueron observados en su caso, dado que ingresaron sin mandamiento de allanamiento ni requerimiento de autoridad alguna a su domicilio y no se probó que se trate de un delito flagrante.
Señala que el Auto Supremo No. 280/2004, establece que cuando existen defectos absolutos, el Tribunal debe realizar la revisión aun de oficio sin que sea necesaria la invocación del precedente contradictorio.
Con tales argumentos pide se anule el Auto de Vista.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el tribunal de casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
Que, examinados los hechos y antecedentes del caso, se evidencia que el Auto de Vista de 4 de abril de 2008, fue notificado a la recurrente Deysi Alanes Orias, el 26 de abril de 2008, a horas 10:05 (fs.198-201), y se interpuso el Recurso de Casación el 03 de mayo de 2008 a horas 10:15 (fs. 206-208).
Del análisis y contenido de la notificación con el Auto de Vista a Deysi Alanes Orias, así como de la presentación del Recurso de Casación, se evidencia que fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia cumple con uno de los requisitos de admisión que exige su presentación dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificació
con el Auto de Vista. Empero la recurrente, no invocó el precedente contradictorio, arguyendo que sería aplicable la jurisprudencia establecida por Auto Supremo No. 280/2004, (sin referir la fecha del mismo ni la sala), aspecto que no permite su individualización, pues existen muchos Autos Supremos con el mismo número, y uno de ellos por ejemplo con los argumentos de la actora es inadmisible.
Por otra parte el aplicar el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, es una facultad privativa del Tribunal cuando de oficio advierte defectos absolutos que no pueden ser convalidados, lo que no ocurre en obrados. Más aún cuando el argumento que el ingreso de los policías al domicilio de la recurrente, fue sin orden de allanamiento y sin cumplir las formalidades de Ley; ya fue resuelto en la audiencia del juicio oral cuando interpuso el incidente de exclusión probatoria por las instancias correspondientes, tomando en cuenta que el delito de narcotráfico fue flagrante y que la procesada autorizó el ingreso a su domicilio (fs. 1 y siguientes).
Por lo que correspondía invocar el precedente contradictorio a tiempo de interponer el presente Recurso, al no haberlo hecho, resulta inadmisible por incumplir uno de los requisitos de admisión. Pues si bien anexó la copia de la Apelación Restringida, en ella no se invocó precedente contradictorio alguno.
Asimismo cabe señalar que los reclamos de la actora, corresponden a etapas procesales ya superadas y atendidas conforme a Ley, tomando en cuenta que estas precluyen dando paso a otras fases que no pueden retrotraerse cuando en su resolución se obró conforme a Ley, a menos que el imputado por ello, hubiera quedado en estado de indefensión, lo que no acontece ni ha sido demostrado en el caso de autos, en tal sentido el recurso resulta inadmisible.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema, con la facultad conferida por el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación presentado por Deysi Alanes Orias a fs. 206-208.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.
Dr. Jorge Monasterio Franco.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 4/2010