Que, al reconocer la existencia de la falsedad del documento y señalar que no existió
Que, al reconocer la existencia de la falsedad del documento y señalar que no existió daño económico, el ad-quem realizó una errónea aplicación de la Ley Sustantiva, pues no tomó en cuenta, que los hechos acusados versan a raíz de la compra de cuatro lotes por parte del imputado a los querellantes -en base a un poder- realizado el 19 de abril de 2004, en cuyo documento privado reconocido en sus firmas, posteriormente a la compra y venta, se adultero en su primera foja el número de metros de 1.200 mts2 a 1.500 mts2, y se utilizó ese documento con pleno conocimiento de su falsedad ante el Municipio y Derechos Reales de "La Guardia", logrando su registro y por ende una ventaja económica; es más, los tribunales inferiores llevados por la mala calificación realizada en la querella particular, han subsumido los hechos a los delitos de Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado previstos en los artículos 198, 199 y 203 del Código Sustantivo de la materia, sin cumplir previamente su responsabilidad de realizar el análisis respectivo en que delitos de falsificación de documentos, si el instrumento alterado es de carácter público o de orden privado a los efectos de la calificación del hecho y de la graduación de la pena; ya que de la simple observación del documento original denunciado y que fue adulterado cursante a fojas 87, 88 y 89, se infiere claramente que el mismo se trata de un documento privado pese a estar reconocido en sus firmas y rúbricas ante un Notario de Fe Pública, ya que la jurisprudencia y la doctrina sentada a partir del Auto Supremo Nº 150 de 7 de abril de 1997, determinó claramente que "La minuta a la que se otorga por acuerdo de partes la calidad de escritura privada y estando a su vez reconocida, ostenta sin lugar a duda la naturaleza de documento privado, no estando inmerso dentro de la preceptiva de los arts. 1287 y 1288 del Código Civil; por lo que la Corte ad-quem incurrió en mala apreciación de la prueba y errónea tipificación del delito, puesto que la conducta de los incriminados se halla previsto en el art.200 del Código Penal; por lo que se evidencia en autos que el tribunal de alzada incurrió en la causal de casación de los incisos 1), 3) y 4) del art. 298 del Código de Procedimiento Penal"
- PARTES: Ministerio Público y Otro c/Pedro Crecencio Pinto Costas
- CONSIDERANDO: que, por Sentencia de fojas 452 a 465 el ad-quo declaró a Pedro Crecencio
- que lo presenta como precedente, a su vez cita el Auto Supremo Nº557/2004 de 1
- Por último el recurrente solicitó se admita el recurso de casación, y se deje sin
- CONSIDERANDO: que, al haberse admitido el presente recurso por Auto Supremo Nº 569/2010 de 17
- Que, en ese entendido se tiene que los precedentes contradictorios mencionados, Autos Supremos Nos
- Que, al reconocer la existencia de la falsedad del documento y señalar que no existió
- Que en base a ese entendimiento, se determina claramente que hubo error en la valoración
- De lo expuesto ampliamente, se concluye que los tribunales inferiores han realizado una errónea tipificación
- Que, por las consideraciones expuestas, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido y
- DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- Frente a la calificación del hecho endilgado a un delito en la querella, es responsabilidad
- De acuerdo a la dogmática penal, una minuta, a la que se otorga por acuerdo
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Fdo. Dra. Ana María Forest Cors
- Dr. Jorge Monasterio Franco
- Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera
- ibro de Tomas de Razón 4/2010
