que lo presenta como precedente, a su vez cita el Auto Supremo Nº557/2004 de 1
Que, contra aquella resolución la parte acusadora formuló Recurso de Casación, afirmando que: 1) el imputado compró cuatro lotes de terreno de Renato Inochea Cáceres y Rufina Pinto de Inochea -en base a un poder- en cuyo documento de venta se establecía que la venta comprendía un total de 1.200 mts2, cantidad que fue adulterada a 1.500 mts2; y utilizó ese documento ante el Municipio y Derechos Reales de "La Guardia", logrando ventaja económica por el aumento de la extensión de los lotes, y por ende, ocasionó daño económico contra el vendedor, actuando en conocimiento de los pormenores del documento verdadero y del falso, cual se establece en el Auto Supremo Nº438/2007 de 24 de agosto,
que lo presenta como precedente, a su vez cita el Auto Supremo Nº557/2004 de 1 de octubre, así como en el Auto de Vista Nº372 de febrero de 1999; y en aplicación de esa doctrina legal, en coherencia con la prueba aportada y el derecho aplicable fue debidamente condenado en la Sentencia por el a-quo por Uso de Instrumento Falsificado; 2) el Auto de Vista recurrido, contradice la doctrina legal de la Corte Suprema sobre el delito de Uso de Instrumento Falsificado, que lo concibe como autónomo a diferencia del razonamiento del citado Auto de Vista, que dice que es inseparable de los delitos de Falsedad; existe errónea aplicación de la ley sustantiva cuando incoherentemente, reconoce la existencia de falsedad del documento, pero señala que no existió daño económico, siendo que el artículo 203 del Código Penal que tipifica el delito, no menciona el requisito de perjuicio o daño económico; confundiendo el tipo penal con el contenido en el artículo 200 (Falsificación de Documento Privado), y no fundamentó por qué no hay daño económico; 2-a) el Tribunal de Apelación en lugar de hacer un análisis de derecho, hizo de Juez de Instancia, olvidando que la valoración de la prueba es atribución de los Jueces que conocieron el fondo de la causa, contrariando la doctrina legal; 2-b) el procesado no hizo reserva de apelación para poder activar el recurso de apelación restringida, como prevé el artículo 407 del Código de Procedimiento Penal y la doctrina legal, por lo que la actuación del Tribunal de Apelación es oficiosa y ultrapetita; 2-c) aunque hubiera existido error en la valoración de la prueba, la jurisprudencia señala que no correspondía revocar el fallo de fondo, sino anular obrados y disponer se dicte un nuevo fallo, como señala el Auto Supremo Nº241/2006 de 6 de julio; 3) no explica por qué consideran que la prueba aportada no era suficiente para generar convicción en el Tribunal de Apelación sobre la responsabilidad penal del procesado, y para mayor colmo sanciona a la víctima; pues cuando la Sentencia, se refirió con mucha precisión a la prueba y a su valor probatorio y los desarrolló en seis puntos literales
- PARTES: Ministerio Público y Otro c/Pedro Crecencio Pinto Costas
- CONSIDERANDO: que, por Sentencia de fojas 452 a 465 el ad-quo declaró a Pedro Crecencio
- que lo presenta como precedente, a su vez cita el Auto Supremo Nº557/2004 de 1
- Por último el recurrente solicitó se admita el recurso de casación, y se deje sin
- CONSIDERANDO: que, al haberse admitido el presente recurso por Auto Supremo Nº 569/2010 de 17
- Que, en ese entendido se tiene que los precedentes contradictorios mencionados, Autos Supremos Nos
- Que, al reconocer la existencia de la falsedad del documento y señalar que no existió
- Que en base a ese entendimiento, se determina claramente que hubo error en la valoración
- De lo expuesto ampliamente, se concluye que los tribunales inferiores han realizado una errónea tipificación
- Que, por las consideraciones expuestas, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido y
- DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- Frente a la calificación del hecho endilgado a un delito en la querella, es responsabilidad
- De acuerdo a la dogmática penal, una minuta, a la que se otorga por acuerdo
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Fdo. Dra. Ana María Forest Cors
- Dr. Jorge Monasterio Franco
- Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera
- ibro de Tomas de Razón 4/2010
