Auto Supremo AS/0681/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0681/2010

Fecha: 15-Dic-2010

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº A-284/2009

AUTO SUPREMO Nº 681 Reclamación Sucre, 15 de diciembre de 2010.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Delina Montaño Estrada c/ SENASIR

VISTOS: El recurso de casación cursante a fs 208-210 interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto "SENASIR" a través de su representante legal, contra el Auto de Vista Nº 338 (fs2004-2006), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro el proceso administrativo de reclamación sobre pago de reintegros de renta única de vejez con reducción de edad, seguido por Delina Montaño Estrada, el auto concesorio ( fs 220) los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, a fs 152 cursa un informe legal a través del cual se determinó que la impetrante Delina Montaño Estrada acredito tener 251 contizaciones a la Básica y 251 a la complementaria , teniendo una edad de 46 años, correspondiendo otorgarle una renta única de vejez con reducción del 8 % por cada año de edad faltante.Con dichos antecedentes la Comisión de Calificación de Rentas mediante resolución Nº 0009128 de 12-08-08, cursante a fs 152, resuelve otorgar a favor de la señora Montaño una renta única de vejez equivalente al 88 % de su promedio salarial en el monto de Bs. 808,97, correspondiendo el 42 % a la básica y 46 % a la complementaria, más incrementos de ley, RENTA QUE SE PAGARÁ A PARTIR DE JUNIO DE 2005.

Que dentro el término previsto por la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21-07- 1997, mediante recurso de reclamación (fs165 y vlta) Delina Montaño Estrada, impugna la resolución Nº 0009128, argumentando que lo correcto y legal era que se le comience a pagar su renta de vejez a partir de enero de 2003 y no junio de 2005, toda vez que se le habría autorizado su jubilación en el mes de diciembre de 2002, conforme se acredita por la Resolución Administrativa Nº 253/02 de 03-12-2002, cuya copia cursa a fs 170.

Que la comisión de reclamación a través de la resolución Nº 0008/09 de 05-01-2008 de fs 174-177, con los argumentos expuestos en dicho documento confirma en todas sus partes la resolución Nº 0009128 de 12-08-08, cursante a fs 152 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.

CONSIDERANDO II: Con dichos antecedentes, Delina Montaño Estrada, en el término previsto por el Art. 12 de la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21-07-1997, interpuso recurso de apelación mediante escrito de fs 187-188, argumentando:

-Que en virtud a lo previsto por los Arts. 93 y 87 del R.C.S.S; 23 y 74 de la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 27-07-97; lo correcto y legal es que se le pague su renta única de vejez desde el mes de enero de 2003 que es cuando ella deja de trabajar con el fin de acogerse a la jubilación, trámite que fue admitido en el mes de diciembre de 2002, debiendo en consecuencia revocarse lo dispuesto en la Resolución Nº 0008/09 emitida por la Comisión de Reclamación.

El referido recurso de apelación fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 338 de 258-07-09, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior, (fs 205-206), revocando la resolución 0008/09 de 05-01-09, dictada por la Comisión de Reclamación y deliberando en el fondo ordena a la Comisión Calificadora de Rentas de SENASIR , el pago de la renta única de vejez con reducción de edad a favor de Delina Montaño Estrada a partir de enero de 2003, considerándose el pago de aguinaldos y otros beneficios conferidos por ley. Sin costas a la parte perdidosa en cumplimiento del Art. 39 de la ley 1178.

Con dichos antecedentes y dentro el término previsto por ley , SENASIR a través de su apoderado interpone recurso de casación en el fondo, mediante escrito de fs 2008-210, con los siguientes argumentos:

CONSIDERANDO III: Acusa al Tribunal a quem haber vulnerado e interpretado errónea e indebidamente, los Arts. 5,55 y 57 de la ley 1732; Art. 23 de la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087, la resolución ministerial 1361 de 04-12-97 en su Art. 1 y el inc IV, el Art. 2 de la R.M. Nº 266 de 25-05-2005 y el Art. 471 del Reglamento de C.S.S., por cuanto la Comisión de Calificación de Rentas al disponer mediante resolución Nº 0009128 de 12-08-08, se pague a favor de Delina Montaño Estrada su renta única de vejez a partir de junio de 2005, se debió a que en obrados cursa un testimonio a través del cual se acredita que la impetrante mediante proceso voluntario logró la inscripción de su partida de nacimiento, recién en fecha 5 de marzo de 2002, considerándose como fecha de nacimiento el 25 de noviembre de 1950.

En razón de ello y conforme lo dispuesto por la R.M.Nº 266/05 el SENASIR a través de la comisión respectiva, procedió a asignar como fecha de nacimiento de la rentista el 25 de noviembre de 1950 y con ello se fijó el pago de la renta única de vejez a partir de junio de 2005, solicita finalmente que este Tribunal proceda a casar el Auto de Vista Nº 338.

Contestado el recurso (fs 319) y luego de su concesión mediante Auto de fecha 03 de octubre de 2009 (fs 220), corresponde analizar sus argumentos de derecho en los siguientes términos:

CONSIDERANDO IV: Que conforme se acredita por la Resolución Administrativa Nº 253/02 de 03-12-2002, cuya copia cursa a fs 170, la que no fue observado por la entidad recurrente, el trámite de jubilación fue autorizado por la autoridad competente, y si bien la Comisión de Calificación recién determinó su renta única de vejez mediante resolución Nº 0009128 de 12-08-08, cursante a fs 152, lo correcto y legal en virtud a lo previsto por el Art. 87 y 93 del RCSS, Art. 74 de la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 y asumiendo que la fecha de nacimiento declarada por la rentista es de fecha 25-11-1950, no difiere de la presentada al iniciar el trámite de jubilación y no es argumento válido lo previsto en el Art. 2 de la R.M. 266/05, para cancelarle su jubilación recién a partir de junio de 2005.

Merced a lo expuesto y en virtud al principio de supletoriedad previsto en el Art. 14 y 15 de la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, este Tribunal de Justicia no considera que haya existido por parte del Tribunal de segunda instancia, en el caso de autos, errónea interpretación o aplicación indebida de las normas legales señaladas en el escrito de casación, correspondiendo resolver el presente recurso en la forma que ordene el Art. 271.2 del PC.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc 1º del Art. 60 de la L.O.J. , los Art. 271.2) y 273 ambos del CPC declara INFUNDADO el recurso de casación de fs 208-210, sin costas en aplicación del Art. 39 de la ley 1178 y SC 0021/2007.

Se deja sin efecto la convocatoria realizada al Ministro Esteban Miranda Terán, miembro de la Sala Social y Administrativa Segunda, prevista en el auto de fs 226, en virtud a lo expuesto mediante decreto de fs 228, así como la convocatoria de fs 231 por innecesaria.

Relator: Ministro Dr. Julio Ortiz Linares .

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 15 de diciembre de 2010

Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.
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