Auto Supremo AS/0689/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0689/2010

Fecha: 18-Dic-2010

El procesado, Serapio Humerez Camacho sostuvo lo siguiente: 1) El Auto de Vista recurrido hizo


El procesado, Serapio Humerez Camacho sostuvo lo siguiente: 1) El Auto de Vista recurrido hizo una interpretación errónea del art. 337 del Código Penal por el que se lo juzgó, enmarcándose en el inciso 3) del art. 298 del Código de Procedimiento Penal de 1972, porque la primera parte del contenido del delito de Estelionato que se le acusa, es decir vender o gravar como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados, hace que el sujeto activo además de violar el código civil, actúe de mala fe. Una de las condiciones para la validez de los contratos es la buena fe, quien no actúa de ese modo, es responsable civilmente de todas las pérdidas y perjuicios que cause, siempre que la otra parte o sujeto pasivo actúe de buena fe; en ese entendido, como su persona expresó en sus primeros escritos de fs. 27, 32, 39 vlta, así como en su declaración indagatoria de fs. 311 "A" y en su declaración confesoria de fs. 476 a 480, nunca firmó la minuta de transferencia de su vehículo, tampoco los documentos privados de fs. 8 y 9, y menos el protocolo de fs. 704 a 705 de la Escritura Pública 4102/95 de 28 de noviembre de 1994; por cuanto lo único que su persona firmó fueron los papeles sellados en blanco por amedrentamiento que le ocasionó el querellante, Juan Carlos León Justiniano, y no así papeles sellados impresos o con contenido literal, a cuyos términos les hubiese brindado su aceptación, conformidad y consentimiento, más al contrario siempre había desconocido y negado el contenido literal de los documentos de fs. 8, 9, 703, 704 y 705, aclarando que las fojas 8 y 9 se encuentran reiteradas en fotocopias legalizadas a fs. 817 y 818 del expediente procesal, y sólo fueron de su conocimiento al inicio del presente proceso penal; el atemorizamiento que le produjo el querellante radicó en que éste, se apersonó junto a su abogado y otras dos personas a las celdas de la Policía Judicial donde su persona estaba detenida por un juicio penal por giro de cheque en descubierto que le inició el querellante antes del caso de autos, proponiéndole en aquella ocasión plantear desistimiento de esa acción penal a cambio de que su persona firmase papeles sellados en blanco, por lo que optó por aceptar esa oferta y posteriormente con el presente juicio penal se enteró que había vendido su vehículo, sin que haya dado su consentimiento, ni haya recibido dinero alguno por esa imaginaria venta, siendo llenados dichos papeles sellados por el querellante a su antojo, actuando de manera peligrosa, ya que además tiene infinidad de procesos penales similares con otras personas relacionadas con giros de cheques en descubierto y otros, como su parte demostró con las literales de fs. 683 a 691, 736, 741, 750, 771 a 773, 774, 775, 779, 780, 787 y 841 a 844; 2) El documento de transferencia y protocolo que constan a fs. 703 y 705, no constituyen documentos idóneos por estas razones: a) En la Minuta no consta su número de Cédula de Identidad, estado civil, ocupación ni domicilio real; b) Tampoco se registran las generales de ley del querellante; c) El contenido literal del documento parece haber sido calculado con exactitud para que encaje en el papel sellado; c) La Minuta que cursa a fs. 703 está firmada por el abogado que acompañó al querellante a las celdas donde su persona estaba recluido entonces; e) El protocolo no cuenta con número de registro, ni con las generales de ley de las partes, de los testigos instrumentales, ni con las firmas de éstos, menos con tarjetas prontuario conforme demostró el Certificado emitido por el Jefe de Archivo Central y Jefe del Departamento de Archivo Central dependiente de la Dirección Nacional de Identificación Personal de la Policía Nacional de fs. 677, lo que hace presumir que estas personas no existen; 3) Entre los documentos cursantes a fs. 8 y 9 reiteradas por fotocopias de fs. 817 y 818 y los documentos de fs. 703 a 705, no existe una relación cronológica y congruente entre sí, porque el documento privado se suscribió el 23 de noviembre de 1994, y a fs. 703 se encuentra fotocopia legalizada de la Minuta de Transferencia que fue referida en el documento de fs. 8, pero que consigna la fecha de su realización de 24 de noviembre de 1994, y en ambos documentos no constan las generales de ley de las partes, y aparece la firma de su esposa, sin que se explique el por qué de su intervención. Documentos que no son idóneos y por ello no constituyen prueba plena, y el Juez de primera instancia como el Tribunal de Apelación sólo consideraron y valoraron la letra muerta de los documentos de fs. 6 a 7 de obrados, referentes a la Escritura Pública Nº 4102/94, sin tomar en cuenta todos los extremos anotados anteriormente, violando la prueba fundamental de indicios y presunciones que debe aplicarse con primacía sobre cualquier otra, conforme lo ordena el art. 144 del Código de Procedimiento Penal de 1972