Auto Supremo AS/0689/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0689/2010

Fecha: 18-Dic-2010

En lo relativo a los aspectos impugnados por el procesado, Serapio Humerez Camacho, cabe señalar


En lo relativo a los aspectos impugnados por el procesado, Serapio Humerez Camacho, cabe señalar lo que sigue: 1) En el caso de autos, se concluye que la atribución de la comisión del delito de Estelionato al procesado y la consiguiente condenación con pena privativa de libertad de tres años de reclusión, fue resultado de todo un proceso penal en el que se consideraron y valoraron todas las pruebas conforme a prudente arbitrio, a las reglas de la sana crítica y de manera congruente esencialmente: a) El Testimonio de Escritura Pública Nº 4102/95 de 28 de noviembre de 1995 (fs. 5 a 7) -declarada plenamente válida, inclusive en Recurso de Casación, en la acción civil de nulidad de dicha Escritura Pública (fs. 484 a 489 vlta. y 519 a 526 vlta.)- que acredita que el 24 de noviembre de 1994, el procesado, Serapio Humerez Camacho, aduciendo ser legítimo propietario del motorizado tipo vagoneta, marca Nissan S.A., modelo 1991, con placa de circulación Nº LUF-419, junto a Edith Fernández de Humerez, su esposa, transfiriendo dicho vehículo a favor del ahora querellante, Juan Carlos León Justiniano, por el precio libremente convenido de $us 2.000.- declarando en dicho documento los vendedores que el motorizado no reconoce gravamen o hipoteca alguna. Documento de transferencia que está corroborado por los documentos privados de fs. 8 y 9, en los que se hace constar la entrega de los documentos de propiedad del vehículo y el precio real que ascendió a $us 8.000; b) El Certificado de fs. 3 e Informe de fs. 4 expedidos por la División de Registro de Vehículos y por la Dirección del Organismo Operativo de Tránsito, acreditan que el motorizado referido se encontraba registrado a nombre del procesado; empero, sujeto a crédito por la Distribuidora Nissan S.A., de lo que se colige que el procesado sin ser todavía legítimo propietario transfirió el vehículo al querellante, afirmando que no reconocía gravamen ni hipoteca alguna, adecuando de esa manera su conducta al tipo penal de Estelionato contenido en el art. 337 del Código Penal, puesto que dio en calidad de contrato de compra-venta de 24 de noviembre de 1994 el vehículo tantas veces mencionado, cuando aún no había cancelado la totalidad del importe a la empresa Nissan S.A., lo que confirma la existencia de gravamen a favor de esta empresa hasta el 13 de marzo de 1995, fecha a partir de la cual se le autoriza su registro definitivo; abonándose de esa manera, el cuerpo del delito como expresa el art. 133 del Código de Procedimiento Penal de 1972 y la participación y responsabilidad del procesado en el ilícito que se le acusa; consecuentemente el procesado no puede afirmar como lo hace ni menos pudo demostrar que nunca firmó la Escritura Pública y los documentos de transferencia del motorizado referidos