Bajo estas premisas, el art
Bajo estas premisas, el art. 290 del Código de Procedimiento Penal, estatuye, que el tribunal de apelación se halla facultado para conocer el recurso de apelación, interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley, leyes sustantivas y adjetivas, permitiéndole revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho. Que, en la especie el Juez a quo y el Tribunal ad quem han interpretado erróneamente el art. 199 del Código Penal y 278 del Código de Procedimiento Penal al determinar que los procesados hubieran insertado declaraciones falsas en el documento privado de reconocimiento de deuda, cuando en los hechos las firmas estampadas en el referido documento son autenticas, en cuya consecuencia no pueden catalogarse de falsas las declaraciones contenidas en dicho instrumento, toda vez que los datos consignados en el son correctos, cometiéndose el error de trascripción en el segundo apellido materno del garante, no configurando este hecho la comisión del delito de falsedad ideológica, en primer lugar, porque las declaraciones contenidas en el no son falsas y en segundo lugar porque es preciso que el documento sea un instrumento público; por lo que, al haberse dispuesto de esa manera se ha incurrido en causal de casación. Asimismo, tanto la sentencia como el auto de vista recurrido no describen los elementos constitutivos de los ilícitos de falsedad material y estafa, previstos en los arts. 198 y 335 de Código Penal, por el contrario reconocen la existencia del incumplimiento de una obligación patrimonial por parte de los procesados, la cual es exigible en la vía civil y no precisamente en la vía penal, la cual es de última ratio, también se debe tener presente que el hecho de que uno de los procesados haya devuelto el cedulón con el cual fue notificado dentro de una demanda preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas, arguyendo que por el nombre no le corresponde, es parte del ejercicio del derecho a la defensa del que goza todo demandado
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