Auto Supremo AS/0088/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0088/2010

Fecha: 15-Abr-2010

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 088/2010

EXP. N°: 67/2010

PROCESO: Solicitud de Detención Preventiva con Fines de Extradición.

PARTES Consulado General de Chile c/ Pedro Guillermo López Calle.

FECHA: 15 de abril de 2010
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de detención preventiva con fines de extradición de fojas 6, formulada por el Consulado General de Chile en La Paz mediante Nota Nº 18/02 de 06 de enero de 2010; la documentación adjunta, la normativa aplicable, y

CONSIDERANDO: Que, mediante la citada Nota, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores - Dirección General de Asuntos Jurídicos de nuestro país, el Consulado General de Chile solicita la detención preventiva, con fines de extradición, del ciudadano chileno Pedro Guillermo López Calle, con carnet de identidad Nº 12.034.155-3, por existir en su contra una orden de detención pendiente; hace conocer, además, que oportunamente se formalizaría la solicitud de extradición

Dicha solicitud la sustenta en el Tratado de Extradición entre la República de Chile y la República de Bolivia, suscrito en la ciudad de Santiago (Chile) el 15 de diciembre de 1910, y en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988.

CONSIDERANDO: Del análisis de la documentación acompañada, se desprende que en audiencia desarrollada en el Juzgado Quinto de Garantía de Santiago de Chile, en 5 de noviembre de 2009, se formalizó investigación contra Pedro Guillermo López Calle -en su ausencia- en relación al delito de "tráfico de estupefacientes" en calidad de autor y en grado consumado, ya que transportó, guardó, promovió y facilitó el uso y consumo de sustancias estupefacientes; señalando que dicho ciudadano chileno, cuya detención preventiva se solicita, concertó con un ciudadano boliviano y otro chileno para importar, transportar y distribuir la cantidad de 51 kilos y 980 gramos de cocaina desde Bolivia a Chile, la que una vez internada en aquel país les fue incautada a quienes estaban encargados de transportarla, el día 24 de Julio de 2009 en la ciudad de La Serena; estableciéndose, por las declaraciones de los imputados detenidos, que el requerido se encuentra en nuestro país, específicamente en la ciudad de Oruro, en la intersección de la Avenida de Circunvalación y la calle Velasco, en virtud de lo cual la Corte de Apelaciones de Santiago, acogió la solicitud de extradición planteada por el Ministerio Público respecto a Pedro Guillermo López Calle, alias "El Pica", así como su detención previa con fines de extradición.

CONSIDERANDO: Que, el Código de Procedimiento Penal, en su artículo 149 establece que: "La extradición se rige por las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y, subsidiariamente, por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable"; asimismo en el artículo 154 numeral 1. contempla la detención preventiva con fines de extradición, siempre que se acredite la existencia de una resolución judicial de detención.

Por otro lado, se tiene que Bolivia y Chile han suscrito el Tratado sobre Extradición de fecha 15 de diciembre de 1910, aprobado por el Congreso Nacional por Ley de 12 de octubre de 1911, en cuyo artículo 1º ambos países asumen el compromiso de entregarse recíprocamente a los individuos acusados o condenados por delitos que hubieren cometido y se hubieren refugiado en el otro; y, en el artículo 12º, han convenido que en caso de urgencia se podrá conceder la detención provisional del individuo reclamado, pero que el detenido será puesto en libertad si los documentos no fueren presentados dentro del término que fije la Nación requerida y que no excederá de dos meses.

Asimismo, el Convenio de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas celebrado en Viena el 19 de diciembre de 1988 y aprobado por nuestro país mediante Ley Nº 1159 de 30 de mayo de 1990, en el numeral 2. de su artículo 6, establece que "Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo Tratado de extradición vigente entre las Partes", en consecuencia, esta norma se aplica plenamente al Tratado sobre Extradición celebrado entre Bolivia y Chile, anteriormente mencionado.

En la misma forma, en la Convención Interamericana sobre Extradición, firmada en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, de la cual son parte tanto Chile como Bolivia, a través de sus artículos 1º y 3º numeral 1), los Estados Partes se obligan a entregar, a solicitud de otros Estados Partes, a personas requeridas judicialmente para procesarlas, así como a personas procesadas, declaradas culpables o condenadas a cumplir una pena de privación de libertad en aquellos Estados Partes que lo solicitan. De la misma forma, establece que procede la extradición por delitos que, al momento de la infracción, estén previstos y sancionados con pena privativa de libertad de dos años como mínimo, tanto en el País requirente como en el requerido.

Ahora bien, en el contexto legal precedente y los antecedentes descritos, se concluye lo siguiente:

a) Que los hechos por los cuales se ha formulado la solicitud de detención preventiva con fines de extradición, se encuentran dentro de las previsiones contenidas en el artículo 3, numeral 1, inciso a), párrafo i) de la Convención de las

Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988.

b) Que el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en nuestra legislación, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley 1008, con pena de presidio de diez a veinticinco años.

c) Que la solicitud se la ha realizado al amparo de lo establecido en el artículo 12º del Tratado sobre Extradición celebrado entre Bolivia y Chile, adjuntando sólo la Resolución de acogimiento de la solicitud de extradición planteada por el Ministerio Público del país Requirente, con la protesta de formalizar la solicitud de extradición posteriormente; Resolución que acredita la existencia de un proceso penal en fase de investigación contra Pedro Guillermo López Calle, por el delito de tráfico de estupefacientes.

Por las circunstancias anotadas, corresponde dar curso a la detención preventiva con fines de extradición solicitada, empero, en estricta observancia de lo establecido en la última parte del primer párrafo del artículo 12º del Tratado sobre Extradición suscrito con la República de Chile.

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el numeral 3) del artículo 50 de la Ley Nº 1970 y 22 de la ley de Organización Judicial, dispone la DETENCION PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICION del ciudadano chileno PEDRO GUILLERMO LOPEZ CALLE, alias "El Pica", con carnet de identidad Nº 12.934.155-3, por el plazo de dos (2) meses, pasados los cuales, de no presentarse la documentación establecida en el artículo 11º del Tratado sobre Extradición suscrito con el País Requirente o fomalizada legalmente la solicitud de extradición, será puesto en libertad.

Al efecto, se dispone que el Juez de Instrucción en lo Penal de Turno de la ciudad de Oruro, expida el mandamiento de detención respectivo, cuya ejecución se la efectuará con auxilio de la INTERPOL o cualquier otro organismo policial, a nivel nacional, debiendo procederse a la notificación expresa al detenido con la presente resolución y el mandamiento de detención.

Una vez ejecutado el mandamiento y la notificación dispuesta, la autoridad comisionada, o la del lugar donde sea aprehendido dicho individuo, deberá informar de manera inmediata a este Tribunal sobre aquellas circunstancias, acompañando lo documentos originales.

Ofíciese al Registro Judicial de Antecedentes Penales para que certifique sobre la existencia de antecedentes a los que se refiere el artículo 440 de la Ley Nº 1970, con relación al ciudadano chileno PEDRO GUILLERMO LOPEZ CALLE alias "El Pica", con carnet de identidad Nº 12.934.155-3 de la República de Chile.

Póngase, la presente resolución, en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos y del País requirente, a los fines consiguientes.

No interviene la ministra Rosario Canedo Justiniano por haberse dispuesto su suspensión por la Cámara de Diputados del Congreso Nacional.

No intervienen los ministros Hugo R. Suárez Calbimonte y Teófilo Tarquino Mújica el primero por encontrarse en comisión oficial y el segundo por licencia.

Regístrese cúmplase y notifíquese.

Presidente: Julio Ortiz Linares

Ministros: Beatriz Sandoval de Capobianco

José Luís Baptista Morales

Ángel Irusta Pérez

Esteban Miranda Terán

Jorge Isaac Von Borries Méndez

Jorge Monasterio Franco

Ana María Forest Cors

Ramiro José Guerrero Peñaranda

Secretaria: Sofía L. Fiengo Sotés
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