La sentencia se limitó a establecer que se debe resarcir los bienes sustraídos en cumplimiento
La sentencia se limitó a establecer que se debe resarcir los bienes sustraídos en cumplimiento al contrato, olvidando establecer el monto del resarcimiento, al disponer que el valor de los bienes sustraídos deberá ser objeto de averiguación en ejecución de sentencia, obrando de manera citra petitum, extremo que el tribunal ad quem no tomó en cuenta en la resolución de segundo grado y por el contrario sólo escatimo esfuerzos en disponer que el resarcimiento pueda efectuarse mediante indemnización averiguable en ejecución de sentencia, o devolución de objetos, dadas las circunstancias de pérdida y recuperación de los mismos, no advirtiendo que lo que debe contener la resolución del juez a quo es precisamente el monto del resarcimiento y no diferir esta determinación hasta la ejecución de sentencia, pues de lo que se trata es de dilucidar el conflicto en la instancia correspondiente, con desconocimiento además de los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial y 192 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, asimismo no observó que las normas que presiden al debido proceso son de orden público y de cumplimiento obligatorio como manda el art. 90 (cumplimiento de normas procesales) del multicitado Procedimiento, amén de que el proceso -según el art. 91 (interpretación de las normas procesales)- es el medio idóneo para la consecución o negación de los derechos sustantivos pretendidos por las partes, debiendo resolverse sobre aquellos como disponen los arts. 1280 (concurso de derechos) y 1281 (conflicto de derechos) del Código Civil; así las resoluciones de grado no resuelven las pretensiones de las partes con disposiciones precisas y concretas sino que resultan incongruentes, incompletas y contradictorias en relación a la totalidad de los datos y pruebas producidas en el proceso, observándose, que ambas resoluciones judiciales, a su turno, no resuelven la litis en correspondencia al análisis de las pruebas, dejando de lado la pretensión de las partes respecto el monto del resarcimiento, ello se verifica del análisis de la causa. Aspectos que este Supremo Tribunal no puede dejar de observar conforme al deber que le impone el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, en relación con el art. 252 del Código Adjetivo
- CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad
- En apelación deducida por el demandado, la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte
- CONSIDERANDO: Que, el demandado Humberto Arancibia Bobarin en su recurso de casación en el fondo
- CONSIDERANDO: Que, en función a la facultad fiscalizadora del proceso y conforme a la atribución
- Que, en función de esta facultad fiscalizadora, y teniendo en cuenta que las reglas que
- La sentencia se da por fallo y debe contener decisiones expresas, positivas y terminantes sobre
- Que, esta sentencia entre otros presupuestos debe comprender al de exhaustividad, que conforme al principio
- Que, en la especie, el actor demando bajo la suma "cumplimiento de obligación", "el resarcimiento
- La sentencia se limitó a establecer que se debe resarcir los bienes sustraídos en cumplimiento
- Que, finalmente cabe hacer hincapié en que toda nulidad obedece a un texto legal, pues,
- Que por lo expuesto, corresponde aplicar las normas contenidas en los arts
- POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo
- En consecuencia, se multa tanto al juez de primera instancia como a los vocales del
- Regístrese notifíquese y devuélvase
- Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla- Secretaria de Cámara de la Sala Civil
- Libro Tomas de Razón 1/2010
