Auto Supremo AS/0116/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0116/2010

Fecha: 09-Abr-2010

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 116

Sucre, 09 de abril de 2010

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Administrativo.

PARTES: Manuel Pizarro Pizarro c/ SENASIR.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 96-98, interpuesto por Marlene R. Gutiérrez Olivera, Administradora de la Regional Santa Cruz, del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 943 de 5 de noviembre de 2008 (fs. 93-94), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Recurso de Reclamación instaurado por Manuel Pizarro Pizarro, contra el SENASIR, en el trámite de Compensación de Cotizaciones iniciado por el interesado, la respuesta de fs. 107-108, el auto que concede el recurso de fs. 109, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que después de haber solicitado Miguel Cortez Valverde, el certificado de Compensación de Cotizaciones, la Comisión de Compensaciones de Cotizaciones del SENASIR, mediante Resolución Nº 0000001 de 5 de enero de 2007, desestimó la misma, porque el interesado presuntamente no figuraba en los listados de reconocimiento de años de la "Comisión Mixta Ferroviaria Argentino - Boliviano" (fs.24).

Esta determinación fue impugnada por el solicitante mediante recurso de reclamación presentado el 24 de enero de 2008 (fs. 31-32), recurso que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 0230/08 de 21 de mayo de 2008, por la que rechazó el recurso planteado por el interesado, por encontrarse la resolución impugnada de acuerdo con los datos del expediente y normas que regulan la materia (fs. 56-57).

Formulado el recurso de apelación por el interesado (fs. 72-75), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 943 de 5 de noviembre de 2008, revocó la Resolución Nº 0230/08 de 5 de mayo, disponiendo que "dicte una nueva resolución donde se analicen y consideren la documentación y pruebas presentadas por el asegurado sobre 19 años de trabajo y aportaciones, para así determinar lo que legalmente corresponda y se calcule y califique la compensación de cotizaciones en base a toda la documentación adjuntada al proceso y se proceda al pago que le corresponde por las aportaciones realizadas".

Esta resolución, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 96-98, formulado por Marlene Gutiérrez Olivera Administradora de la regional de Santa Cruz, del SENASIR, en el que después de efectuar un breve recuento de los antecedentes del proceso, fundamentó que el auto de vista causa un irreparable daño económico al Estado, porque adolece de falta de fundamentación incumpliendo las previsiones del art. 192 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., incurriendo en error de derecho en la apreciación de la prueba porque otorgó valor probatorio a documentos que constituyen fotocopias simples (fs. 1-3), o que fueron legalizadas por una persona no autorizada para ello (fs. 4-6, 26-29), aspectos que constituyen usurpación de funciones y que se encuentra sancionado por nulidad conforme establece el art. 30 de la L.O.J.

Por eso considera que se incurrió en violación el art. 1311 del Cód. Civ, porque se asigno validez a documentos supletorios, sin tomar en cuenta que es inadmisible en los trámites de compensación de cotizaciones la aplicación del art. 14 del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, conforme determina puntualmente el art. 18 de la misma norma.

Adicionalmente a lo señalado afirma que la certificación de fs. 17 fue extendida por una entidad diferente a la que correspondía, porque la Comisión Mixta Construcción Santa Cruz - Trinidad, certifica los trabajos realizados en la Comisión Mixta Yauiba - Santa Cruz.

Concluye indicando que interpone recurso de casación en el fondo, solicitando que se conceda ante este tribunal, quien deliberando en el fondo deberá dictar auto supremo, casando el auto de vista.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde resolverlo en base a los hechos denunciados y la normativa invocada, estableciéndose lo siguiente:

1.- Analizando detenidamente el auto de vista, se advierte que ciertamente es muy escueto en su fundamentación, empero este aspecto no significa que se hubiesen incumplido las previsiones contenidas en el inc. 2) del art. 192 del Cód. Pdto. Civ., porque en la referida determinación se realizó un análisis de las pruebas cursantes en obrados y se concluyó que el SENASIR no efectuó una correcta valoración de los antecedentes del proceso, aspecto que este tribunal considera correcto.

Corresponde también aclarar que la vulneración que se denuncia no constituye una causal de casación, como erróneamente alega el recurrente, sino de nulidad en aplicación del art. 254-4) del mencionado Cód. Pdto. Civ.

2.- Es cierto también que varios documentos del expediente, cursan en fotocopia simple o que fueron legalizados por un notario de fe publica, y que por ello, carecen de valor en aplicación del art. 1311 del Cód. Civ., sin embargo, los hechos controvertidos respecto del trabajo realizado por el solicitante en la Comisión Mixta Boliviano - Argentina, trayecto Yacuiba - Santa Cruz, se encuentran plenamente acreditados por otros documentos que cursan en obrados y que en aplicación del art. 14 del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, corresponden sean considerados a tiempo de liquidar la densidad de aportes del solicitante y franquear el certificado de Compensación de Cotizaciones impetrado (fs. 4, 9-10, 17- 18).

Entre los referidos documentos, consta la certificación franqueada el 19 de enero de 1990, por la que se acredita que Manuel Pizarro Pizarro, ejerció funciones en la Comisión Mixta Argentino-Boliviana, encargada de la construcción del ferrocarril de Yacuiba a Santa Cruz de la Sierra y Sucre, conforme al detalle que inserta en su texto y que evidencia también, que la entidad que franqueó el certificado, abarca a ambos tramos, es decir, Yacuiba - Santa Cruz - Rió Mamoré y Sucre por un lado y por otro Santa Cruz-Trinidad, por tratarse de la misma Comisión Mixta.

3.- Por ello en virtud de la interpretación contextualizada y armónica del art. 83 de la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997 (Manual de Calificaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición), respecto del D.S. Nº 27543, se establece que todas las normas de este último, son aplicables en su integridad al caso presente, porque si bien el art. 18 del indicado decreto, determina que: "Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los arts. 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo." (sic), el art. 16 del mismo cuerpo legal, remite su aplicación al art. 14 de aquél, consiguientemente, no existe prohibición alguna que establezca que la utilización de documentos supletorios que cursan en el expediente, sea únicamente utilizado para el Sistema de Reparto, interpretación que unilateralmente fue adoptada por el SENASIR, sin observar que el mismo decreto supremo, puede ser aplicado en los trámites de Compensación de Cotizaciones.

4.- Por lo referido se concluye que no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso, correspondiendo fallar en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por disposición de los arts. 630 y 633 del R. del Cód. S. S.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 núm. 1 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 96-98.

Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.

Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Min. Esteban Miranda Terán.

Sucre, 09 de abril de 2010

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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