SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 133/2010
EXP. N°: 746/2008
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES Empresa AEROSUR "S.A." c/ Superintendente General del SIRESE.
FECHA: 29 de abril de 2010
VISTOS EN SALA PLENA: La excepción previa de impersonería de fojas. 197 a 199 y vuelta, interpuesta dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Compañía Boliviana de Transporte Aéreo AEROSUR S.A. contra el ex Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) a.i. y ex Superintendente Sectorial Interino de Transportes, los antecedentes del proceso, el informe del Ministro, Dr. Teófilo Tarquino Mújica y,
CONSIDERANDO I: Que, citado el 10 de diciembre de 2009 mediante cédula (fojas. 171) con la demanda a Mario Alberto Sapiencia Arrieta, en su condición de Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transporte, se apersonó por memorial de fojas. 197-199 y vuelta, oponiendo dentro el término previsto en los artículos 337 y 146 ambos del Código de Procedimiento Civil, excepción previa de impersonería del demandado, en apoyo del incisos 2) del articulo 336 de la citada norma legal, expresando en síntesis lo siguiente:
La demanda de AEROSUR S.A., como señala en el punto V. (fojas 140) estaba dirigida contra el Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) a.i. en la persona de Luis Sánchez-Gómez Cuquerella y contra el Superintendente Interino de Transportes Dr. Wilson Villarroel Montaño, siendo admitida el 6 de febrero de 2009 (fojas 148) únicamente contra el Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), en aplicación de la Disposición Final Quinta de la Ley del Ministerio Público.
Luego, el Lic. Oscar Vargas Claure, en representación de AEROSUR S.A., por memorial de fojas. 150 señala nuevo domicilio que en los hechos implica modificación de la demanda dirigiendo contra la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes, en reemplazo de la Superintendencia de Transportes, expresando que en principio no se aceptó la demanda contra la Superintendencia de Transportes, sino únicamente contra el Superintendente General del SIRESE.
El Decreto Supremo Nº 0071 de 9 de abril de 2009 creó las Autoridades de Fiscalización y Control Social, así como las atribuciones y competencias de las mismas, evidenciando que no asumió las funciones de la ex Superintendencia General del SIRESE, porque el art. 4 parágrafo II del Decreto Supremo Nº 0071, establece que las atribuciones, facultades, competencias, derechos y obligaciones de las ex Superintendencias Generales serán asumidas por los Ministros cabeza de sector.
Finalmente concluye que "...se admite la demanda interpuesta sola y únicamente contra el Superintendente General del Sirese, en aplicación del la Disposición Final Quinta de la Ley del Ministerio Público" (Sic). Aclara que el Decreto Supremo Nº 0071 señala cuáles son las atribuciones de las Autoridades de Fiscalización y Control Social, sin que se encuentren entre éstas, las de asumir las que correspondían a las ex Superintendencias Generales, cuya responsabilidad corresponde a los Ministros cabeza de sector, no siendo en el presente caso, Mario Alberto Sapiencia Arrieta la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes - ATT, sino su Director Ejecutivo. Con estos argumentos interpone excepción previa de impersonería de manera general, cuando en los hechos su pretensión es excluirse del proceso como demandado, al solicitar que se declare probada la excepción.
Que, corrida en traslado la excepción por proveído de 22 de diciembre de 2009 (foja 201), fue respondida por la empresa demandante fuera del plazo previsto en el parágrafo I del articulo 338 del Código de Procedimiento Civil, por memorial que antecede, impetrando se declare improcedente la excepción; sin embargo por el otrosí 1º solicita se extienda provisión citatoria para el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, precisamente porque esta entidad reemplazó las funciones de la Ex Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), a fin de que asuma defensa dentro del presente proceso.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de los antecedentes, a efecto de resolver lo alegado por el excepcionista, se establece lo siguiente:
1).- El artículo 336, inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, establece que la excepción previa de impersonería como medio de defensa formal, está referida a la legitimación de las partes, que consiste en la "facultad de poder comparecer y actuar en juicio como demandante, demandado, tercero o representante de cualquiera de ellos"; por tanto la personería es la capacidad procesal que reconoce el Estado a la persona, sea natural o jurídica y, dependerá de la condición de las partes para hablar de una legitimación activa (demandante) o, bien de una legitimación pasiva (demandado).
2).- En el caso de autos, se advierte que la demanda contenciosa administrativa en principio se dirigió contra la Superintendencia General de SIRESE, luego fue adecuada contra la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Transporte y Telecomunicaciones - ATT., siendo citado el Lic. Mario Alberto Sapiencia Arrieta, en su condición de Director Ejecutivo de dicha entidad, quien planteó excepción de impersonería (del demandado), señalando que la demanda debió dirigirse contra el Ministro cabeza de sector.
En la especie, a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, es necesaria la adecuación de la interpretación sistemática en las demandas contencioso administrativas a la nueva normativa, tomando en cuenta que el artículo 410 de la Ley Fundamental establece la primacía de la Norma Suprema del Estado en el ordenamiento jurídico. Al respecto, el artículo 175, parágrafo I, inciso 6), determina: "6) Resolver en última instancia todo asunto administrativo que corresponda al Ministerio".Esta norma constitucional debe ser interpretada en relación con los artículos 7, inciso a) y 23 de la Ley Nº 1600 de 28 de octubre de 1994, del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE); artículos 91 y 94 del Decreto Supremo Nº 27172 de 15 de septiembre de 2003 (Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Sectorial SIRESE); artículos 66 de la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002 (Ley de Procedimiento Administrativo), que otorgaba al Superintendente General del SIRESE la facultad de conocer y resolver recursos jerárquicos planteados contra las resoluciones administrativas emitidas por las Superintendencias Sectoriales que formaban parte del SIRESE y 70, que abre la vía judicial cuando se hubiere agotado la sede administrativa.
3).- En este marco legal, se promulgó el Decreto Supremo Nº 29894 el 7 de febrero de 2009, cuyo objeto está previsto en su art. 2, que establece la "...estructura organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, así como las atribuciones y competencias de la Presidenta o Presidenta, Vicepresidenta o Vicepresidente y de las Ministras y Ministros...", encontrándose dentro estas atribuciones las de los Ministerios y específicamente la referida en el artículo 14, parágrafo I, inciso 6) de la norma citada, en concordancia con el artículo 175, parágrafo I, inciso 6) de la Carta Política del estado, de: "Resolver en última instancia todo asunto administrativo que corresponda al Ministerio".
Continuando con el proceso de adecuación normativa al marco constitucional, se promulgó el Decreto Supremo Nº 0071 de 9 de abril de 2009, cuyo objeto según el artículo 1, incisos a) y b), fue: "a) Crear las Autoridades de Fiscalización y Control Social en los sectores de: Transportes y Telecomunicaciones; Agua Potable y Saneamiento Básico; Electricidad; Bosques y Tierra; Pensiones; y Empresas; determinar su estructura organizativa; definir competencias y atribuciones."
"b) Establecer el proceso de extinción de las superintendencias generales y sectoriales, y reglamentar las transferencias de activos, pasivos, recursos humanos, recursos presupuestarios, procesos judiciales y administrativos, derechos y obligaciones."
Esta norma además de manera clara y concreta determina en su artículo 4, parágrafo II: "Las atribuciones, facultades, competencias, derechos y obligaciones de las ex Superintendencias Generales serán asumidas por los Ministros cabeza de sector, en lo que no contravenga a lo dispuesto por la CPE". Finalmente, el artículo 11 del citado Decreto Supremo señala que corresponde al Ministro cabeza de sector resolver los recursos jerárquicos.
Las normas citadas permiten concluir que los Ministros de Estado como "cabeza de sector" resolverán en sede administrativa y en última instancia todo asunto administrativo que corresponda al Ministerio en cuestión, resolviendo los recursos jerárquicos deducidos contra resoluciones de los recursos revocatorios dictados por órganos administrativos inferiores.
4).- En consecuencia, las ex Superintendencias Sectoriales que formaban parte del esquema del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) y entre ellos de transporte, fueron extinguidas por el artículo 138 del Decreto Supremo Nº 29894 de 7 de febrero de 2009, creándose en su reemplazo la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transporte - ATT, cuyas atribuciones entre otras será conocer y resolver los recursos de revocatoria en vía administrativa, como determinan los artículos 4, parágrafo I y 10 del Decreto Supremo Nº 0071, por su Director Ejecutivo, quien ciertamente no tiene las atribuciones ni competencias del ex "Superintendente General del SIRESE", ya que fueron transferidas a los Ministros cabeza de sector y en el caso que nos ocupa, resulta ser el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
En efecto, agotada la vía administrativa, la impugnación judicial que prevé el artículo 12 del citado Decreto Supremo Nº 0071, deberá recurrirse en la vía jurisdiccional contra el Ministro cabeza de sector de Transporte, en este caso el de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, por ser asimismo, la autoridad jerárquicamente superior en aplicación de la Disposición Final Quinta, parágrafo I de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley 2175) que modificó los artículos 127 y 779 del Código de Procedimiento Civil.
En definitiva, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes ATT, no tiene las facultades del ex Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), al carecer de legitimidad pasiva para ser demandado como se tiene expuesto precedentemente.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara PROBADA la excepción previa de impersonería del demandado, opuesta por memorial de fojas 197 a 199 y vuelta; consiguientemente, al estar adecuada la acción mediante el otrosí del memorial que precede por la empresa demandante conforme al Decreto Supremo Nº 0071 de 9 de abril de 2009, se corre Traslado de la demanda al actual Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a objeto de que asuma defensa dentro el plazo previsto por el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, más el que corresponda en razón de la distancia, asimismo se ordena que la autoridad demandada remita los antecedentes de las resoluciones impugnadas; para cuya citación líbrese provisión citatoria encomendando su cumplimiento a la Presidencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
No firman el Presidente Julio Ortiz Linares por encontrarse en comisión oficial, el ministro Jorge Isaac Von Borries Méndez por licencia justificada.
No interviene la Ministra Rosario Canedo Justiniano por suspensión dispuesta por el Congreso Nacional.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Decana en ejercicio de
La Presidencia: Beatriz Sandoval de Capobianco
Ministros: José Luis Baptista Morales
Ángel Irusta Pérez
Hugo R. Suárez Calbimonte
Teófilo Tarquino Mújica
Esteban Miranda Terán
Jorge Monasterio Franco
Ana María Forest Cors
Ramiro José Guerrero Peñaranda
Secretaria: Sofía L. Fiengo Sotés
AUTO SUPREMO: 133/2010
EXP. N°: 746/2008
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES Empresa AEROSUR "S.A." c/ Superintendente General del SIRESE.
FECHA: 29 de abril de 2010
VISTOS EN SALA PLENA: La excepción previa de impersonería de fojas. 197 a 199 y vuelta, interpuesta dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Compañía Boliviana de Transporte Aéreo AEROSUR S.A. contra el ex Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) a.i. y ex Superintendente Sectorial Interino de Transportes, los antecedentes del proceso, el informe del Ministro, Dr. Teófilo Tarquino Mújica y,
CONSIDERANDO I: Que, citado el 10 de diciembre de 2009 mediante cédula (fojas. 171) con la demanda a Mario Alberto Sapiencia Arrieta, en su condición de Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transporte, se apersonó por memorial de fojas. 197-199 y vuelta, oponiendo dentro el término previsto en los artículos 337 y 146 ambos del Código de Procedimiento Civil, excepción previa de impersonería del demandado, en apoyo del incisos 2) del articulo 336 de la citada norma legal, expresando en síntesis lo siguiente:
La demanda de AEROSUR S.A., como señala en el punto V. (fojas 140) estaba dirigida contra el Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) a.i. en la persona de Luis Sánchez-Gómez Cuquerella y contra el Superintendente Interino de Transportes Dr. Wilson Villarroel Montaño, siendo admitida el 6 de febrero de 2009 (fojas 148) únicamente contra el Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), en aplicación de la Disposición Final Quinta de la Ley del Ministerio Público.
Luego, el Lic. Oscar Vargas Claure, en representación de AEROSUR S.A., por memorial de fojas. 150 señala nuevo domicilio que en los hechos implica modificación de la demanda dirigiendo contra la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes, en reemplazo de la Superintendencia de Transportes, expresando que en principio no se aceptó la demanda contra la Superintendencia de Transportes, sino únicamente contra el Superintendente General del SIRESE.
El Decreto Supremo Nº 0071 de 9 de abril de 2009 creó las Autoridades de Fiscalización y Control Social, así como las atribuciones y competencias de las mismas, evidenciando que no asumió las funciones de la ex Superintendencia General del SIRESE, porque el art. 4 parágrafo II del Decreto Supremo Nº 0071, establece que las atribuciones, facultades, competencias, derechos y obligaciones de las ex Superintendencias Generales serán asumidas por los Ministros cabeza de sector.
Finalmente concluye que "...se admite la demanda interpuesta sola y únicamente contra el Superintendente General del Sirese, en aplicación del la Disposición Final Quinta de la Ley del Ministerio Público" (Sic). Aclara que el Decreto Supremo Nº 0071 señala cuáles son las atribuciones de las Autoridades de Fiscalización y Control Social, sin que se encuentren entre éstas, las de asumir las que correspondían a las ex Superintendencias Generales, cuya responsabilidad corresponde a los Ministros cabeza de sector, no siendo en el presente caso, Mario Alberto Sapiencia Arrieta la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes - ATT, sino su Director Ejecutivo. Con estos argumentos interpone excepción previa de impersonería de manera general, cuando en los hechos su pretensión es excluirse del proceso como demandado, al solicitar que se declare probada la excepción.
Que, corrida en traslado la excepción por proveído de 22 de diciembre de 2009 (foja 201), fue respondida por la empresa demandante fuera del plazo previsto en el parágrafo I del articulo 338 del Código de Procedimiento Civil, por memorial que antecede, impetrando se declare improcedente la excepción; sin embargo por el otrosí 1º solicita se extienda provisión citatoria para el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, precisamente porque esta entidad reemplazó las funciones de la Ex Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), a fin de que asuma defensa dentro del presente proceso.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de los antecedentes, a efecto de resolver lo alegado por el excepcionista, se establece lo siguiente:
1).- El artículo 336, inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, establece que la excepción previa de impersonería como medio de defensa formal, está referida a la legitimación de las partes, que consiste en la "facultad de poder comparecer y actuar en juicio como demandante, demandado, tercero o representante de cualquiera de ellos"; por tanto la personería es la capacidad procesal que reconoce el Estado a la persona, sea natural o jurídica y, dependerá de la condición de las partes para hablar de una legitimación activa (demandante) o, bien de una legitimación pasiva (demandado).
2).- En el caso de autos, se advierte que la demanda contenciosa administrativa en principio se dirigió contra la Superintendencia General de SIRESE, luego fue adecuada contra la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Transporte y Telecomunicaciones - ATT., siendo citado el Lic. Mario Alberto Sapiencia Arrieta, en su condición de Director Ejecutivo de dicha entidad, quien planteó excepción de impersonería (del demandado), señalando que la demanda debió dirigirse contra el Ministro cabeza de sector.
En la especie, a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, es necesaria la adecuación de la interpretación sistemática en las demandas contencioso administrativas a la nueva normativa, tomando en cuenta que el artículo 410 de la Ley Fundamental establece la primacía de la Norma Suprema del Estado en el ordenamiento jurídico. Al respecto, el artículo 175, parágrafo I, inciso 6), determina: "6) Resolver en última instancia todo asunto administrativo que corresponda al Ministerio".Esta norma constitucional debe ser interpretada en relación con los artículos 7, inciso a) y 23 de la Ley Nº 1600 de 28 de octubre de 1994, del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE); artículos 91 y 94 del Decreto Supremo Nº 27172 de 15 de septiembre de 2003 (Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Sectorial SIRESE); artículos 66 de la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002 (Ley de Procedimiento Administrativo), que otorgaba al Superintendente General del SIRESE la facultad de conocer y resolver recursos jerárquicos planteados contra las resoluciones administrativas emitidas por las Superintendencias Sectoriales que formaban parte del SIRESE y 70, que abre la vía judicial cuando se hubiere agotado la sede administrativa.
3).- En este marco legal, se promulgó el Decreto Supremo Nº 29894 el 7 de febrero de 2009, cuyo objeto está previsto en su art. 2, que establece la "...estructura organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, así como las atribuciones y competencias de la Presidenta o Presidenta, Vicepresidenta o Vicepresidente y de las Ministras y Ministros...", encontrándose dentro estas atribuciones las de los Ministerios y específicamente la referida en el artículo 14, parágrafo I, inciso 6) de la norma citada, en concordancia con el artículo 175, parágrafo I, inciso 6) de la Carta Política del estado, de: "Resolver en última instancia todo asunto administrativo que corresponda al Ministerio".
Continuando con el proceso de adecuación normativa al marco constitucional, se promulgó el Decreto Supremo Nº 0071 de 9 de abril de 2009, cuyo objeto según el artículo 1, incisos a) y b), fue: "a) Crear las Autoridades de Fiscalización y Control Social en los sectores de: Transportes y Telecomunicaciones; Agua Potable y Saneamiento Básico; Electricidad; Bosques y Tierra; Pensiones; y Empresas; determinar su estructura organizativa; definir competencias y atribuciones."
"b) Establecer el proceso de extinción de las superintendencias generales y sectoriales, y reglamentar las transferencias de activos, pasivos, recursos humanos, recursos presupuestarios, procesos judiciales y administrativos, derechos y obligaciones."
Esta norma además de manera clara y concreta determina en su artículo 4, parágrafo II: "Las atribuciones, facultades, competencias, derechos y obligaciones de las ex Superintendencias Generales serán asumidas por los Ministros cabeza de sector, en lo que no contravenga a lo dispuesto por la CPE". Finalmente, el artículo 11 del citado Decreto Supremo señala que corresponde al Ministro cabeza de sector resolver los recursos jerárquicos.
Las normas citadas permiten concluir que los Ministros de Estado como "cabeza de sector" resolverán en sede administrativa y en última instancia todo asunto administrativo que corresponda al Ministerio en cuestión, resolviendo los recursos jerárquicos deducidos contra resoluciones de los recursos revocatorios dictados por órganos administrativos inferiores.
4).- En consecuencia, las ex Superintendencias Sectoriales que formaban parte del esquema del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) y entre ellos de transporte, fueron extinguidas por el artículo 138 del Decreto Supremo Nº 29894 de 7 de febrero de 2009, creándose en su reemplazo la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transporte - ATT, cuyas atribuciones entre otras será conocer y resolver los recursos de revocatoria en vía administrativa, como determinan los artículos 4, parágrafo I y 10 del Decreto Supremo Nº 0071, por su Director Ejecutivo, quien ciertamente no tiene las atribuciones ni competencias del ex "Superintendente General del SIRESE", ya que fueron transferidas a los Ministros cabeza de sector y en el caso que nos ocupa, resulta ser el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
En efecto, agotada la vía administrativa, la impugnación judicial que prevé el artículo 12 del citado Decreto Supremo Nº 0071, deberá recurrirse en la vía jurisdiccional contra el Ministro cabeza de sector de Transporte, en este caso el de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, por ser asimismo, la autoridad jerárquicamente superior en aplicación de la Disposición Final Quinta, parágrafo I de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley 2175) que modificó los artículos 127 y 779 del Código de Procedimiento Civil.
En definitiva, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes ATT, no tiene las facultades del ex Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), al carecer de legitimidad pasiva para ser demandado como se tiene expuesto precedentemente.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara PROBADA la excepción previa de impersonería del demandado, opuesta por memorial de fojas 197 a 199 y vuelta; consiguientemente, al estar adecuada la acción mediante el otrosí del memorial que precede por la empresa demandante conforme al Decreto Supremo Nº 0071 de 9 de abril de 2009, se corre Traslado de la demanda al actual Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a objeto de que asuma defensa dentro el plazo previsto por el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, más el que corresponda en razón de la distancia, asimismo se ordena que la autoridad demandada remita los antecedentes de las resoluciones impugnadas; para cuya citación líbrese provisión citatoria encomendando su cumplimiento a la Presidencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
No firman el Presidente Julio Ortiz Linares por encontrarse en comisión oficial, el ministro Jorge Isaac Von Borries Méndez por licencia justificada.
No interviene la Ministra Rosario Canedo Justiniano por suspensión dispuesta por el Congreso Nacional.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Decana en ejercicio de
La Presidencia: Beatriz Sandoval de Capobianco
Ministros: José Luis Baptista Morales
Ángel Irusta Pérez
Hugo R. Suárez Calbimonte
Teófilo Tarquino Mújica
Esteban Miranda Terán
Jorge Monasterio Franco
Ana María Forest Cors
Ramiro José Guerrero Peñaranda
Secretaria: Sofía L. Fiengo Sotés