SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-322/2006
AUTO SUPREMO Nº 167 - Social Sucre, 20 de abril de 2010.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Juan Carlos Mamani Pizo y otros c/ Sociedad de Inversiones GITANE Ltda.
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VISTOS: Los recursos de Casación y de Nulidad o Casación de fs. 143-144 y fs. 150-151, interpuestos, el recurso de Casación, por GONZALO MENDIZABAL AGUAYO representante de la SOCIEDAD DE INVERSIONES GITANE LTDA. y, el recurso de Nulida o Casación interpuesto, por JUAN CARLOS MAMANI PIZO, por el y en representación de sus poderdantes ROSARIO CORDOVA DE RUIZ, MANUELA VEJARANO DE CASTEDO, MONICA CANQUE MAMANI, IVAN QUISPE CANQUI, y JENY ALICIA BELLOT JIMENEZ, recursos interpuestos contra el Auto de Vista No. 117/2006 de fs.139-140 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por este último recurrente por el y sus apoderados contra la SOCIEDAD DE INVERSIONES GITANE LTDA, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, luego de ser presentada la demanda de fs. 53-54, la ampliación de fs. 59 la Jueza de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de cochabamba expide la Sentencia de fs. 110-114, declarando PROBADA EN PARTE la demanda en lo que respecta al pago e indemnización por tiempo de servicios e Improbada la Excepción Perentoria de Pago y Probada la excepción perentoria de Prescripción en lo que respecta a ROSARIO ANSELMA CORDOVA DE RUIZ, IVAN QUISPE CANQUI Y JENY ALICIA BELLOT JIMENEZ, disponiendo el Pago para MONICA CANQUI MAMANI, JUAN CARLOS MAMANI PIZO, Y MANUELA VEJARANO DE CASTEDO y por consiguiente el pago de los derechos sociales reclamados.
Apelada la sentencia por GONZALO MENDIZABAL AGUAYO representante de la SOCIEDAD DE INVERSIONES GITANE LTDA. "GRAN HOTEL COCHABAMBA" , tal cual consta por el memorial de fs.115-116., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito Judicial, pronuncia el Auto de Vista de fs. 139-140., CONFIRMANO en parte la sentencia impugnada manteniendo las liquidaciones de MONICA CANQUE MAMANI y JUAN CARLOS MAMANI modificando la liquidación e MANUELA VEJARANO de CASTEDO.
Este fallo motivó que ambas partes intervinientes en el proceso, interpongan los recursos de Casación, y de Nulidad y Casación de fs. 143-144 y de fs. 150-151., en los que manifiestan, por su orden, lo siguiente:
En el recurso de casación de fs. 143-144, el representante de la Sociedad de Inversiones Gitane Ltda. "GRAN HOTEL COCHABAMBA", se aboca a manifestar que no habra desahucio ni indemnización cuando exista retiro voluntario del trabajador. Solicitando que se revoque el auto de vista modificando en parte, disponiendo el pago de la indemnización a favor de MONICA CANQUE MAMANI Y JUAN CARLOS MAMANI PIZO unicamente por el tiempo de 10 años es decir dos quinquenios a cada uno y no asi por los restantes tres años o más.
Por su parte, el demandante JUAN CARLOS MAMANI PIZO y apoderado de ROSARIO CORDOVA DE RUIZ, MANUELA VEJARANO DE CASTEDO, MONICA CANQUE MAMANI, IVAN QUISPE CANQUI, Y JENY ALICIA BELLOT JIMENEZ , en el planteamiento de su recurso de Nulidad y Casación cursante a fs. 150-151 manifiesta que el auto de vista ha pasado por alto los anteceentes procesales y pruebas aportadas, incurrio en errores de valoración cronológica de las fechas en cuanto ha hacer prevalecer el hecho de ser sujetos de pago de Beneficios Sociales y Sueldos devengados contraviniendo los arts. 1505 y 1506 del C.C. Que, el Auto de Vista desconoce que ROSARIO ANZELMA CORDOVA DE RUIZ en fecha 18 de abril del 2002 interrumpio la relación laboral e instauro la demanda en fecha 11 de junio del 2003, Que, IVAN QUISPE CANQUI Y JENNY ALICIA BELLOT JIMENEZ recibieron cheques que carecieron de fondos. Pidiendo se revoque en parte el auto de vista No. 117/2006 disponiendo el pago a favor de ROSARIO ANZELMA CORDOVA DE RUIZ , IVAN QUISPE CANQUI Y JENN Y ALICIA BELLOT JIMENEZ y sea de los montos consignados en la liquidación de la demanda.
CONSIDERANDO II: Que así planteados ambos recursos de puro derecho, se ingresa a su análisis en el marco de los fallos denunciados, estableciéndose fundamentalmente, lo siguiente:
1.- Es cierto y evidente que, tal como se constata en la prueba documental ajuntada al proceso que los demandantes y el apoderado prestaron sus servicios para la SOCIEDAD DE INVERSIONES GITANE LTA. "GRAN HOTEL COCHABAMBA" desempeñandose de manera continua e ininterrumpida las funciones de gobernante, camarera, secretaria . Aseveración ésta ratificada por el tribunal de alzada en el auto de vista recurrido.
2.- Consiguientemente, se tiene establecida de manera indubitable la relación laboral con sus requisitos de validez y existencia previstos por la doctrina de orden laboral, cuya pretensión se encuentra amparada por la Ley General del Trabajo y demás disposiciones conexas; circunstancia que también la avala el tribunal ad quem en el Auto de Vista recurrido
3.- Que, en sentencia se considera, que ROSARIO ANSELMA COROVA DE RUIZ, IVAN QUISPE CANQUI CANQUI Y JENNY ALICIA BELLOT JIMENEZ se retiraron el 25 de junio el 2001, 03 de agosto del 2001, y 20 de junio el 2000. Y en fecha 16 de Julio del 2003 presentan demanda, solicitando el pago de sus Beneficios Sociales. Por lo que se encuentran inmersos en lo que establece el art. 120 de la L.G.T.
4.- Que, al haber dictado el Juez a quo, la sentencia de fs. 110-114 y no haber incluido el desahucio ha actuado conforme a ley puesto que el retiro de MONICA CANQUI MAMANI, JUAN CARLOS MAMANI PIZO Y MANUELA VEJARANO DE CASTEDO fue voluntario. Por lo que la pretensión de la parte demandada de no reconocerle a los actores sus derechos amparados por la legislación laboral, no han sido desvirtuados como era su deber, en observancia del art. 150 del C.P.T., concordante con los arts. 3 inc. h) y 66 del mismo cuerpo de leyes. Circunstancia ésta que ha sido debidamente valorada y apreciadas por el tribunal de alzada, tal como se evidencia por el Auto de Vista de fs. 139-140.
CONSIDERANDO II: Que en consecuencia, resultando no evidentes las infracciones atacadas en los recursos de casación de fs. 143-144 y 150-151 , queda abierta la competencia del Tribunal Supremo para aplicar el art. 274 parágrafo II del C.P.C.; al no ser ciertos ni fundados los reclamos planteados en casación, corresponde resolverlo conforme prescribe el art. 273 del mismo cuerpo de leyes, aplicables ambos preceptos, por mandato de la norma remisiva del art. 252 del C.P.T.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad prevista en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., y, deliberando en el fondo, declara firme y subsistente el Auto de Vista de fs. 139 a 140 y declara INFUNDADOS los recurso de casación de fs. 143-144, y el recurso de Nulidad y Casación de fs. 150-151 deducido por la parte demandada y demandante; sin responsabilidad por ser excusable y sin la imposición de costas por ser ambas partes recurrentes.
Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 20 de abril de 2010
Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº S-322/2006
AUTO SUPREMO Nº 167 - Social Sucre, 20 de abril de 2010.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Juan Carlos Mamani Pizo y otros c/ Sociedad de Inversiones GITANE Ltda.
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VISTOS: Los recursos de Casación y de Nulidad o Casación de fs. 143-144 y fs. 150-151, interpuestos, el recurso de Casación, por GONZALO MENDIZABAL AGUAYO representante de la SOCIEDAD DE INVERSIONES GITANE LTDA. y, el recurso de Nulida o Casación interpuesto, por JUAN CARLOS MAMANI PIZO, por el y en representación de sus poderdantes ROSARIO CORDOVA DE RUIZ, MANUELA VEJARANO DE CASTEDO, MONICA CANQUE MAMANI, IVAN QUISPE CANQUI, y JENY ALICIA BELLOT JIMENEZ, recursos interpuestos contra el Auto de Vista No. 117/2006 de fs.139-140 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por este último recurrente por el y sus apoderados contra la SOCIEDAD DE INVERSIONES GITANE LTDA, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, luego de ser presentada la demanda de fs. 53-54, la ampliación de fs. 59 la Jueza de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de cochabamba expide la Sentencia de fs. 110-114, declarando PROBADA EN PARTE la demanda en lo que respecta al pago e indemnización por tiempo de servicios e Improbada la Excepción Perentoria de Pago y Probada la excepción perentoria de Prescripción en lo que respecta a ROSARIO ANSELMA CORDOVA DE RUIZ, IVAN QUISPE CANQUI Y JENY ALICIA BELLOT JIMENEZ, disponiendo el Pago para MONICA CANQUI MAMANI, JUAN CARLOS MAMANI PIZO, Y MANUELA VEJARANO DE CASTEDO y por consiguiente el pago de los derechos sociales reclamados.
Apelada la sentencia por GONZALO MENDIZABAL AGUAYO representante de la SOCIEDAD DE INVERSIONES GITANE LTDA. "GRAN HOTEL COCHABAMBA" , tal cual consta por el memorial de fs.115-116., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito Judicial, pronuncia el Auto de Vista de fs. 139-140., CONFIRMANO en parte la sentencia impugnada manteniendo las liquidaciones de MONICA CANQUE MAMANI y JUAN CARLOS MAMANI modificando la liquidación e MANUELA VEJARANO de CASTEDO.
Este fallo motivó que ambas partes intervinientes en el proceso, interpongan los recursos de Casación, y de Nulidad y Casación de fs. 143-144 y de fs. 150-151., en los que manifiestan, por su orden, lo siguiente:
En el recurso de casación de fs. 143-144, el representante de la Sociedad de Inversiones Gitane Ltda. "GRAN HOTEL COCHABAMBA", se aboca a manifestar que no habra desahucio ni indemnización cuando exista retiro voluntario del trabajador. Solicitando que se revoque el auto de vista modificando en parte, disponiendo el pago de la indemnización a favor de MONICA CANQUE MAMANI Y JUAN CARLOS MAMANI PIZO unicamente por el tiempo de 10 años es decir dos quinquenios a cada uno y no asi por los restantes tres años o más.
Por su parte, el demandante JUAN CARLOS MAMANI PIZO y apoderado de ROSARIO CORDOVA DE RUIZ, MANUELA VEJARANO DE CASTEDO, MONICA CANQUE MAMANI, IVAN QUISPE CANQUI, Y JENY ALICIA BELLOT JIMENEZ , en el planteamiento de su recurso de Nulidad y Casación cursante a fs. 150-151 manifiesta que el auto de vista ha pasado por alto los anteceentes procesales y pruebas aportadas, incurrio en errores de valoración cronológica de las fechas en cuanto ha hacer prevalecer el hecho de ser sujetos de pago de Beneficios Sociales y Sueldos devengados contraviniendo los arts. 1505 y 1506 del C.C. Que, el Auto de Vista desconoce que ROSARIO ANZELMA CORDOVA DE RUIZ en fecha 18 de abril del 2002 interrumpio la relación laboral e instauro la demanda en fecha 11 de junio del 2003, Que, IVAN QUISPE CANQUI Y JENNY ALICIA BELLOT JIMENEZ recibieron cheques que carecieron de fondos. Pidiendo se revoque en parte el auto de vista No. 117/2006 disponiendo el pago a favor de ROSARIO ANZELMA CORDOVA DE RUIZ , IVAN QUISPE CANQUI Y JENN Y ALICIA BELLOT JIMENEZ y sea de los montos consignados en la liquidación de la demanda.
CONSIDERANDO II: Que así planteados ambos recursos de puro derecho, se ingresa a su análisis en el marco de los fallos denunciados, estableciéndose fundamentalmente, lo siguiente:
1.- Es cierto y evidente que, tal como se constata en la prueba documental ajuntada al proceso que los demandantes y el apoderado prestaron sus servicios para la SOCIEDAD DE INVERSIONES GITANE LTA. "GRAN HOTEL COCHABAMBA" desempeñandose de manera continua e ininterrumpida las funciones de gobernante, camarera, secretaria . Aseveración ésta ratificada por el tribunal de alzada en el auto de vista recurrido.
2.- Consiguientemente, se tiene establecida de manera indubitable la relación laboral con sus requisitos de validez y existencia previstos por la doctrina de orden laboral, cuya pretensión se encuentra amparada por la Ley General del Trabajo y demás disposiciones conexas; circunstancia que también la avala el tribunal ad quem en el Auto de Vista recurrido
3.- Que, en sentencia se considera, que ROSARIO ANSELMA COROVA DE RUIZ, IVAN QUISPE CANQUI CANQUI Y JENNY ALICIA BELLOT JIMENEZ se retiraron el 25 de junio el 2001, 03 de agosto del 2001, y 20 de junio el 2000. Y en fecha 16 de Julio del 2003 presentan demanda, solicitando el pago de sus Beneficios Sociales. Por lo que se encuentran inmersos en lo que establece el art. 120 de la L.G.T.
4.- Que, al haber dictado el Juez a quo, la sentencia de fs. 110-114 y no haber incluido el desahucio ha actuado conforme a ley puesto que el retiro de MONICA CANQUI MAMANI, JUAN CARLOS MAMANI PIZO Y MANUELA VEJARANO DE CASTEDO fue voluntario. Por lo que la pretensión de la parte demandada de no reconocerle a los actores sus derechos amparados por la legislación laboral, no han sido desvirtuados como era su deber, en observancia del art. 150 del C.P.T., concordante con los arts. 3 inc. h) y 66 del mismo cuerpo de leyes. Circunstancia ésta que ha sido debidamente valorada y apreciadas por el tribunal de alzada, tal como se evidencia por el Auto de Vista de fs. 139-140.
CONSIDERANDO II: Que en consecuencia, resultando no evidentes las infracciones atacadas en los recursos de casación de fs. 143-144 y 150-151 , queda abierta la competencia del Tribunal Supremo para aplicar el art. 274 parágrafo II del C.P.C.; al no ser ciertos ni fundados los reclamos planteados en casación, corresponde resolverlo conforme prescribe el art. 273 del mismo cuerpo de leyes, aplicables ambos preceptos, por mandato de la norma remisiva del art. 252 del C.P.T.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad prevista en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., y, deliberando en el fondo, declara firme y subsistente el Auto de Vista de fs. 139 a 140 y declara INFUNDADOS los recurso de casación de fs. 143-144, y el recurso de Nulidad y Casación de fs. 150-151 deducido por la parte demandada y demandante; sin responsabilidad por ser excusable y sin la imposición de costas por ser ambas partes recurrentes.
Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 20 de abril de 2010
Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.