CONSIDERANDO II: Que, así formulado el recurso, previo análisis de los antecedentes del expediente, se
CONSIDERANDO II: Que, así formulado el recurso, previo análisis de los antecedentes del expediente, se establece lo siguiente:
1.- Sin embargo de advertir que el recurrente no cumplió a cabalidad la técnica exigida para interponer el recurso de casación, porque fundamenta que recurre de casación en el fondo y en la forma, pero sin embargo, sólo incluye entre sus argumentos causales de casación y ninguno de nulidad, se pasa a examinar dichos fundamentos determinando que no es evidente que el tribunal de alzada hubiese incurrido en violación del art. 19 de la L.G.T., Ley de 9 de noviembre de 1940 y D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, porque revisando detenidamente los antecedentes, se advierte que el reclamado bono de producción se pagaba anualmente, conforme se demostró documentalmente a fs. 268-270, (comprobantes suscritos por los tres demandantes), implicando con ello que no corresponde que estos conceptos sean incluidos al sueldo promedio indemnizable, tal como alega el recurrente, porque no tienen el carácter de regularidad, conforme exigen las normas citadas en el recurso, siendo impertinente la cita de los DD.SS. Nos. 19518 de 22 de abril de 1983 y 24067 de 10 de julio de 1995, porque en el caso presente se discute únicamente que el bono de producción se pagaba mensualmente y por ello debía incluirse al sueldo promedio indemnizable, aspecto que en el curso del proceso fue desvirtuado. Las planillas de fs. 155 a 199 que alude el recurrente, acreditan ciertamente que se realizó el pago de ese bono incluidos los salarios de dos meses, pero no se ha demostrado que hubiese sido ese pago permanentemente, conforme exige la normativa aplicable al caso, por ello corresponde desestimarse este argumento, porque se evidencia que el tribunal de alzada, en consonancia con la juez a quo, aplicaron adecuadamente el art. 158 del Cód. Proc. Trab
- DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
- PARTES: Rubén Dario Rocha Alvisuri / Cerveceria Boliviana Nacional S.A
- MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Sexto del Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación formulado por el apoderado de los demandantes (fs
- Estos fallos motivaron el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto
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- CONSIDERANDO II: Que, así formulado el recurso, previo análisis de los antecedentes del expediente, se
- Por otra parte, se ha demostrado que los otros dos demandantes, formaban parte de la
- No puede alegarse la violación de la supremacía constitucional y la irrenunciabilidad de los derechos
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con
- Se regula el honorario del profesional abogado en Bs
- Relator:Ministro Esteban Miranda Terán
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Min. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
