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CONSIDERANDO II: Que, así formulado el recurso, previo análisis de sus fundamentos y los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
1.- Para resolver la controversia suscitada en el presente proceso, corresponde recordar que el Tribunal Constitucional, en la SC Nº 019/2006 de 31 de enero de 2006, al realizar una adecuada y armónica interpretación de las RR.MM. Nos. 283/62 de 13 de junio de 1962, 193/72 de 15 de mayo de 1972 y especialmente del art. 2º del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, respecto de la relación laboral de personas mediante contratos sucesivos a plazo fijo, que se convierten por imperio de la Ley en indefinidos cuando existan más de dos contrataciones, y las emergencias que esta interpretación suscita para aplicar la Ley Nº 975 de 2 de marzo de 1988, cuyo art. 1º, instituye la inamovilidad en su puesto de trabajo de la mujer en el periodo de gestación hasta un año de nacido el hijo o hija y abarca tanto a las empleadas del sector privado sujetas a la Ley General del Trabajo como a las funcionarias o servidoras públicas sin exclusión, estableció las siguientes subreglas:
"1) Si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el término pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios;
2) Si el contrato a plazo fijo se renovó una sola vez, es decir que existirían dos contrataciones a plazo fijo sucesivas, tampoco corresponde la aplicación de lo dispuesto por la Ley 975, por cuanto no se ha operado la conversión del contrato en uno por tiempo indefinido, debiendo actuarse conforme se señaló en el inciso anterior;
3) Si el contrato a plazo fijo fue renovado en más de dos ocasiones, conforme a las disposiciones anotadas precedentemente, se produce la conversión del contrato en uno por tiempo indeterminado, de manera que es de ineludible aplicación lo dispuesto por la Ley 975, o sea que se debe respetar la inamovilidad de la trabajadora hasta que su hijo o hija cumpla el primer año de edad, además de ser acreedora de las prestaciones y subsidios que la ley establece por la maternidad".
- DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
- PARTES: Teófila Landavery c/ Caja Petrolera de Salud
- MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación deducida por la parte demandada (fs
- Que, contra el auto de vista, Roy Yafa Torrico Oviedo, en representación de la Caja
- Por ello considera que este tribunal después de una minuciosa revisión, compulsa y valoración de
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- Por lo descrito, se establece que al existir sucesivas contrataciones en aplicación de la normativa
- Sin embargo, adicionalmente a la reincorporación, se dispuso en sentencia y confirmó en apelación, que
- Por lo referido, se concluye que el tribunal de alzada, no advirtió que se hizo
- Que, en ese marco legal, corresponde aplicar las previsiones contenidas en los arts
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Para resolución, previa convocatoria de fs
- Relator:Ministro Esteban Miranda Terán
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Min. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Min. Jorge I. Von Borries M
- Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
