Auto Supremo AS/0213/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0213/2010

Fecha: 20-May-2010

En ese mismo contexto el art




En ese mismo contexto el art. 180 de la Constitución Política del Estado, establece como condición de la administración de justicia, la celeridad en la tramitación de los procesos; el art. 1 numeral 13) de la Ley de Organización Judicial estatuye, que la justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación y resolución de las causas; en consecuencia, no puede atribuirse como actos dilatorios, las ausencias a algunas audiencias en la etapa de los debates de los procesados, ni los diferentes medios de defensa utilizados por los procesados para sostener su verdad, como equivocadamente manifiesta el Ministerio Público máxime si los mismos se hubieran dado en primera instancia que culminó en febrero de 2006, donde el hecho de haber declarado rebeldes a la Ley a algunos de los co- procesados que luego se apersonaron purgando su rebeldía, no puede ser tomado como acto dilatorio ya que el proceso continúo en rebeldía hasta su apersonamiento; por lo que al haber transcurrido abundantemente el plazo de duración previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal por causas no atribuibles a los procesados, corresponde aplicar dicha normativa al caso de Autos, con la finalidad que se establezca y conozca su situación jurídica de los imputados