SALA CIVIL
Auto Supremo: Nº 195 Sucre: 11 de Junio de 2010
Expediente: Nº 62 - 06 - S.
Partes: Maria del Rosario Espada Herbas c/ Maria Inés Bustamante Peña de Vaca
Distrito: Santa Cruz.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica
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VISTOS: El recurso de casación o de nulidad de fojas 311 a 313, interpuesto por Maria del Rosario Espada Herbas, contra el Auto de Vista Nº 670/2005 de 6 de diciembre, cursante a fojas 308 a 309, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario de resolución de contrato condicional y aclarativo por incumplimiento, cancelación de inscripción en Derechos Reales, pago de daños y perjuicios seguido por la recurrente en contra de Maria Inés Bustamante Peña de Vaca, la respuesta de fojas 314 a 316, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Primero de Partido en materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 37/2005 de fojas 286 a 293, declarando improbada la demanda principal de resolución de contrato condicional y aclarativo por incumplimiento, cancelación de inscripción en Derechos Reales, pago de daños y perjuicios, y probada la reconvencional sobre cumplimiento de contrato, otorgando el plazo de 45 días para que la actora cumpla con lo dispuesto en el contrato aclarativo base de la demanda de 23 de diciembre de 1997, bajo prevención de declararlo resuelto, condenando al pago de daños y perjuicios que serán cuantificados en ejecución de Sentencia.
Contra la referida Sentencia la demandante Maria del Rosario Espada Herbas interpuso recurso de apelación, el mismo que fue resuelto por Auto de Vista Nº 670/2005 de fojas 308 a 309, confirmando la sentencia de primera instancia con costas.
Contra la resolución de Vista, la demandante interpone recurso de "nulidad o casación", alegando que el Juez de primera instancia como el Tribunal de instancia no han valorado adecuadamente las pruebas de cargo aportadas al proceso como lo exige el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, las que acreditan cada uno de los extremos expuestos en la demanda principal tal cual lo exige el artículo 1283 del Código Civil; tampoco han considerado que la demandada Maria Inés Bustamante Peña, no ha aportado ni una sola prueba de descargo, por lo que, en observancia a los artículos 250 y 253 Inc. 3) del Código de Procedimiento "Penal", plantea recurso de casación en el fondo, y "recurso extraordinario de nulidad o casación en el fondo como en la forma de conformidad a los artículos del Código de Procedimiento Civil", solicitando que el Supremo Tribunal revoque la Sentencia por inexacta valoración de la prueba y se declare probada su demanda.
CONSIDERANDO: Que, la abundante jurisprudencia sentada por este Tribunal estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden, la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando, al ser dictado en su sustanciación, se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades deben ser uniformes. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del artículo 258-2) del procedimiento civil, es decir, se debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, proponiendo la posible solución jurídica al caso planteado.
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo, se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba él, o los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. En tanto que si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción extraordinaria a las causales de procedencia establecidas por el artículo 254 del Código Adjetivo Civil citado.
En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la resolución que se pronuncie también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271.4) y 253 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los artículos 271.3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
CONSIDERANDO: En la especie, la recurrente no cumplió con la carga procesal anteriormente descrita pues, en la suma de su demanda plantea recurso de "nulidad o casación", luego en el cuerpo principal de su recurso anuncia la interposición del recurso de casación en el "fondo" amparado en los artículos 250 y 253 - 3) del Código de Procedimiento "Penal", y en la parte final del mismo anuncia que plantea "recurso extraordinario de nulidad o casación en el fondo y en la forma, de conformidad a los artículos del Código de Procedimiento Civil", es decir, no precisa de forma concreta, si se trata de recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma en base a los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, omisión que, por sí misma, amerita porque el Tribunal Supremo se decante por la declaratoria de improcedencia del recurso planteado conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así, el AS Nº 270 de 29 de agosto de 2005, entre otros, determinó: "... técnicamente no hay recurso de casación cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, toda vez que no se abre la competencia de este Tribunal para considerarlo en uno de los efectos señalados, implicando el incumplimiento de la norma prevista por el artículo. 258 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina su improcedencia con arreglo a lo dispuesto por el artículo. 272.2) del indicado procedimiento".
A lo expuesto, debemos añadir que la recurrente tampoco cumplió con la carga procesal impuesta por el artículo 258.2) del Adjetivo citado, toda vez que no citó ni anunció la vulneración, violación, aplicación indebida o interpretación errónea de alguna norma que constituye el sustento de las resoluciones de instancia, es mas de forma grosera funda su pretensión en los artículos 250 y 253 -3) del Código de Procedimiento Penal, normativa penal que no tiene ninguna relación con el recurso planteado.
Del mismo modo, se puede constatar que la recurrente no cumplió con la carga procesal prevista por el artículo 253.3) del Código Adjetivo de la materia cuando denunció la existencia de error en la valoración de la pruebas de cargo, toda vez que se limitó hacer una relación de las pruebas documentales de cargo que a juicio suyo eran suficiente para declarar probada su demanda, al respecto corresponde destacar que, si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba la, o los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación, no haberlo hecho, impide se abra la competencia de este Tribunal a efectos de realizar una nueva valoración de la misma.
Siendo evidente la inobservancia de la adecuada técnica en la interposición del recurso que se resuelve, es pertinente aplicar la determinación de los artículos 271.1) y 272.2) del Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58.1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 311 a 313, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 300.- que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2010
Auto Supremo: Nº 195 Sucre: 11 de Junio de 2010
Expediente: Nº 62 - 06 - S.
Partes: Maria del Rosario Espada Herbas c/ Maria Inés Bustamante Peña de Vaca
Distrito: Santa Cruz.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica
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VISTOS: El recurso de casación o de nulidad de fojas 311 a 313, interpuesto por Maria del Rosario Espada Herbas, contra el Auto de Vista Nº 670/2005 de 6 de diciembre, cursante a fojas 308 a 309, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario de resolución de contrato condicional y aclarativo por incumplimiento, cancelación de inscripción en Derechos Reales, pago de daños y perjuicios seguido por la recurrente en contra de Maria Inés Bustamante Peña de Vaca, la respuesta de fojas 314 a 316, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Primero de Partido en materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 37/2005 de fojas 286 a 293, declarando improbada la demanda principal de resolución de contrato condicional y aclarativo por incumplimiento, cancelación de inscripción en Derechos Reales, pago de daños y perjuicios, y probada la reconvencional sobre cumplimiento de contrato, otorgando el plazo de 45 días para que la actora cumpla con lo dispuesto en el contrato aclarativo base de la demanda de 23 de diciembre de 1997, bajo prevención de declararlo resuelto, condenando al pago de daños y perjuicios que serán cuantificados en ejecución de Sentencia.
Contra la referida Sentencia la demandante Maria del Rosario Espada Herbas interpuso recurso de apelación, el mismo que fue resuelto por Auto de Vista Nº 670/2005 de fojas 308 a 309, confirmando la sentencia de primera instancia con costas.
Contra la resolución de Vista, la demandante interpone recurso de "nulidad o casación", alegando que el Juez de primera instancia como el Tribunal de instancia no han valorado adecuadamente las pruebas de cargo aportadas al proceso como lo exige el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, las que acreditan cada uno de los extremos expuestos en la demanda principal tal cual lo exige el artículo 1283 del Código Civil; tampoco han considerado que la demandada Maria Inés Bustamante Peña, no ha aportado ni una sola prueba de descargo, por lo que, en observancia a los artículos 250 y 253 Inc. 3) del Código de Procedimiento "Penal", plantea recurso de casación en el fondo, y "recurso extraordinario de nulidad o casación en el fondo como en la forma de conformidad a los artículos del Código de Procedimiento Civil", solicitando que el Supremo Tribunal revoque la Sentencia por inexacta valoración de la prueba y se declare probada su demanda.
CONSIDERANDO: Que, la abundante jurisprudencia sentada por este Tribunal estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden, la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando, al ser dictado en su sustanciación, se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades deben ser uniformes. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del artículo 258-2) del procedimiento civil, es decir, se debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, proponiendo la posible solución jurídica al caso planteado.
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo, se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba él, o los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. En tanto que si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción extraordinaria a las causales de procedencia establecidas por el artículo 254 del Código Adjetivo Civil citado.
En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la resolución que se pronuncie también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271.4) y 253 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los artículos 271.3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
CONSIDERANDO: En la especie, la recurrente no cumplió con la carga procesal anteriormente descrita pues, en la suma de su demanda plantea recurso de "nulidad o casación", luego en el cuerpo principal de su recurso anuncia la interposición del recurso de casación en el "fondo" amparado en los artículos 250 y 253 - 3) del Código de Procedimiento "Penal", y en la parte final del mismo anuncia que plantea "recurso extraordinario de nulidad o casación en el fondo y en la forma, de conformidad a los artículos del Código de Procedimiento Civil", es decir, no precisa de forma concreta, si se trata de recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma en base a los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, omisión que, por sí misma, amerita porque el Tribunal Supremo se decante por la declaratoria de improcedencia del recurso planteado conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así, el AS Nº 270 de 29 de agosto de 2005, entre otros, determinó: "... técnicamente no hay recurso de casación cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, toda vez que no se abre la competencia de este Tribunal para considerarlo en uno de los efectos señalados, implicando el incumplimiento de la norma prevista por el artículo. 258 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina su improcedencia con arreglo a lo dispuesto por el artículo. 272.2) del indicado procedimiento".
A lo expuesto, debemos añadir que la recurrente tampoco cumplió con la carga procesal impuesta por el artículo 258.2) del Adjetivo citado, toda vez que no citó ni anunció la vulneración, violación, aplicación indebida o interpretación errónea de alguna norma que constituye el sustento de las resoluciones de instancia, es mas de forma grosera funda su pretensión en los artículos 250 y 253 -3) del Código de Procedimiento Penal, normativa penal que no tiene ninguna relación con el recurso planteado.
Del mismo modo, se puede constatar que la recurrente no cumplió con la carga procesal prevista por el artículo 253.3) del Código Adjetivo de la materia cuando denunció la existencia de error en la valoración de la pruebas de cargo, toda vez que se limitó hacer una relación de las pruebas documentales de cargo que a juicio suyo eran suficiente para declarar probada su demanda, al respecto corresponde destacar que, si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba la, o los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación, no haberlo hecho, impide se abra la competencia de este Tribunal a efectos de realizar una nueva valoración de la misma.
Siendo evidente la inobservancia de la adecuada técnica en la interposición del recurso que se resuelve, es pertinente aplicar la determinación de los artículos 271.1) y 272.2) del Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58.1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 311 a 313, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 300.- que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2010